Donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir. Ejemplo de uso por la Sala de Casación Civil: » Con la entrada en vigencia de la nueva ley, quedó modificado en los términos expresados en el artículo 127 cuya transcripción fue realizada supra, el alcance de la solidaridad de conductor, PROPIETARIO Persona natural o jurídica titular de un derecho de propiedad. Ejemplo: "El propietario de un bien tiene el derecho usar, gozar y disponer del mismo. Cualquier acción que impida esto es una violación a este derecho humano".<br />Artículo 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene el(.) » data-gt-translate-attributes=»»>propietario y empresa aseguradora, para señalar de manera expresa que ‘están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del VEHÍCULO Todo artefacto utilizado para el desplazamiento en las vías públicas, de conformidad con la Ley de Tránsito Terrestre.<br />Artículo 6° Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: <em>"Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias(.)</em> » data-gt-translate-attributes=»»>vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor’ En este sentido, conforme al aforismo UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS Donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir.<br />Ejemplo de uso por la Sala de Casación Civil:<br />"<em>Con la entrada en vigencia de la nueva ley, quedó modificado en los términos expresados en el artículo 127 cuya transcripción fue realizada supra, el alcance de la solidaridad de(.)</em> » data-gt-translate-attributes=»»>Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus ‘, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador. ( SENTENCIA Decisión tomada por un juez competente, de acuerdo con la ley aplicable para la resolución de una controversia que se le haya presentado. Ejemplo: "El que sentencia una causa sin oír la parte opuesta, aunque sentencie lo justo es injusta esa sentencia» (Jorge Eliécer Gaitán).<br />Artículo 242 del(.) » data-gt-translate-attributes=»»>Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702), es evidente que al no hacer distinción el legislador sobre el tipo de daño cuya solidaridad es compartida, mal podría el intérprete realizarla y menos aún para mantener la posición sustentada en una disposición derogada» (subrayado nuestro). Véase la sentencia completa: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.00848-101208-2008-07-163.HTML « Back to Glossary Index
¿Cuando la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir?
V.- Análisis de la interpretación restrictiva que la jurisprudencia ha realizado de la acción de amparo económico en el último tiempo. Resumiendo lo señalado anteriormente, cabe resaltar que la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, ha interpretado de manera restrictiva el artículo único de la Ley N° 18.971, que consagra el Recurso de Amparo Económico, señalando, en lo que nos interesa para el objeto de esta columna, que la misma es una acción declarativa y no cautelar; que dicho instituto jurisdiccional procede cuando la infracción al artículo 19 N° 21 de la Constitución se produzca mediante acción, excluyendo las omisiones; y, que sólo es procedente cuando se infracciona el inciso 2° del N° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
A) La acción de amparo económico procede sólo para denunciar infracciones al inciso 2°, N° 21, del artículo 19 de la Constitución Politica. Nuestra jurisprudencia judicial ha planteado, al menos desde el año 2001 a la fecha -de manera más o menos uniforme-, una interpretación conforme a la cual el Recurso de Amparo Económico procedería sólo para denunciar las infracciones al inciso 2°, N° 21, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, tesitura jurisprudencial que ha sido reafirmada en reiterados fallos emanados de la Corte Suprema, mediante los cuales se ha asentado la doctrina jurisprudencial mediante la cual se limita la acción de amparo económico a la tutela de la libertad económica frente al Estado empresario, «cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como lo es el de la subsidiariedad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares».
Ahora bien, lo cierto, es que del solo tenor literal del artículo único de la ley tantas veces citada, en parte alguna aparece restringido el ámbito de aplicación de la acción de amparo económico a las denuncias por infracciones cometidas por el Estado al inciso 2° del artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, toda vez que el legislador, simplemente, se limitó a prescribir que: «Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile» -Inciso 1°, artículo único, Ley N° 18.971-.
No obstante lo anterior, el hecho de que esta acción fuera parte de un anteproyecto de ley referido al Estado empresario, sin lugar a dudas, ha prejuiciado a nuestros Tribunales Superiores de Justicia, en el sentido de que este recurso sólo procedería respecto de las veces en que el Estado incurra en actividades empresariales sin contar con la autorización legal o violando las normas jurídicas que lo regulan.
Sin perjuicio de ello, no compartimos la interpretación sustentada por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, desde el momento que, renunciando a utilizar una interpretación finalista de la norma legal en comento, que brinde una mayor y mejor protección del derecho al libre ejercicio de actividad económica, recurre al elemento de interpretación histórico, desatendiendo el claro sentido de la ley manifestado en su tenor literal –artículo 19 Código Civil-.
Por otra parte, no parece ser un argumento plausible para aplicar esta restrictiva lógica interpretativa, la «imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga –conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses».
La Acción de Protección de Garantías Constitucionales prevista en el artículo 20 de la Carta Fundamental y la Acción de Amparo Económico consagrada en el artículo único de la Ley N° 18.971, no obstante sus evidentes diferencias, no son institutos jurisdiccionales incompatibles, de tal modo que ambas acciones se le reconocen al titular del derecho, vale decir, a aquél que tiene un interés comprometido, sin perjuicio de lo cual, el legislador, con el objeto de fortalecer y tutelar de mejor manera el libre ejercicio de actividad económica, otorgó un mayor plazo para accionar de Amparo Económico, atribuyéndole el carácter de acción popular, pudiendo interponerla el titular del derecho afectado, así como cualquier persona, aún no teniendo un interés actual comprometido en los hechos.
Dicho en otros términos, la Acción de Amparo Económico constituye un medio residual de la Acción de Protección, la cual tiene un plazo menor para su interposición –en la actualidad, 30 días, a diferencia de los 6 meses previstos para el Recurso de Amparo Económico-; tiene presupuestos más exigentes para su procedencia –»acción u omisión, ilegal o arbitraria, que prive, perturbe o amenace», en cambio en el Recurso de Amparo Económico solo se requiere de infracción-; y, finalmente, la Acción de Protección es más restringida en orden a quienes son los sujetos activos de la misma –el afectado o cualquier persona a su nombre, mientras que en el Recurso de Amparo Económico puede interponerlo cualquier persona, aunque no tenga interés en la infracción denunciada-.
De este modo, no parece existir argumento razonable alguno para sustentar una aplicación restringida del Recurso de Amparo Económico, como lo ha venido realizando erróneamente nuestra jurisprudencia nacional, máxime, si dicho arbitrio procesal tiene por objeto tutelar un derecho humano básico, como lo es, el libre ejercicio de actividad económica, cuestión que, por si sola, justifica una interpretación extensiva que ampare de mejor manera el derecho.
No obstante todo lo anterior, merece destacarse la tímida aparición de votos disidentes, desde hace algún tiempo a esta parte, que acogen una tesitura de aplicación amplia de la Acción de Amparo Económico, como mecanismo protector de ambos incisos del N° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, criterio que nos parece correcto y plenamente ajustado a derecho.
A mayor abundamiento, sin perjuicio de las críticas que hemos venido planteando en este acápite, cabe destacar que en una reciente sentencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema –Corte Suprema.27 de Mayo de 2.013. Rol N° 1.944 – 2.013 -, nos encontramos con una manifestación de lo que consideramos una recta doctrina en materia de ámbito de tutela del recurso de amparo económico.
En efecto, en los autos precedentemente individualizados, se caracteriza la acción de protección económica, como un mecanismo de tutela de las garantías previstas en ambos incisos del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, es decir, como una herramienta de cautela del derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; y, en cuanto a que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, en cuyo caso, tales actividades quedan sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.
En el fallo en comento, estimamos, acertadamente, se sostiene «que es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley N° 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación» -Considerando cuarto-.
Luego, para fundamentar dicha posición -Considerando sexto-, se recurre a precedentes judiciales anteriores, señalando «que la jurisprudencia, en ciertos casos ha concluido que la acción de protección económica es plenamente procedente tratándose de ambos incisos del numeral veintiuno de la Constitución Política de la República».
Así las cosas, en el mismo Considerando citado, se transcriben criterios jurisprudenciales anteriores, los que nos parecen son manifestación de una correcta y ajustada interpretación del artículo único de la Ley N° 18.971, sentenciándose que: «Es así como ha resuelto que «el recurso ampara la garantía constitucional estableciendo acción popular para denunciar todas las infracciones a dicha norma constitucional».
(Causa Rol N°3899-94, C. Apelaciones de Santiago, 26 de enero de 1995). Se agrega -en esa misma resolución- que la Ley N° 18.971 al establecer este recurso especial de amparo, no hizo distinción alguna entre las diversas situaciones planteadas en ambos incisos del N° 21. Precisando, más aún, se ha dicho por este Tribunal que al ser una norma tan clara, la aludida Ley N° 18.971 «no se divisa de qué manera podría restringirse la denuncia y correspondiente indagación tan sólo a una de las dos garantías que se protegen por el indicado precepto constitucional.
En efecto, no hay ninguna circunstancia que permita una interpretación diferente, en orden a que ella estaría limitada únicamente al inciso segundo de la norma de la Carta Fundamental, y cualquier otro entendimiento carece de asidero jurídico y contraría el claro sentido de la misma, que se desprende de su tenor literal» (C.S.
Causa Rol N°3496-03, 23 de septiembre de 2003). A lo anterior se agrega el antecedente pacífico que la Ley N° 18971 no establece restricciones, esta surge solamente de una interpretación, actividad que en el orden de las garantías constitucionales debe ejercerse en favor de las personas, nunca se debe a través de ella restringirle los derechos, puesto que contraría el sentido último de las declaraciones de derechos en los textos constitucionales y legales.
En el mismo sentido se encuadra la interpretación pro homine o a favor de las personas» -Considerando sexto-. Finalmente, concluyen los sentenciadores en el Considerando séptimo del fallo, que «no se advierte razón por la cual fuese razonable utilizar, incluso, reglas de hermenéutica legal para introducir una restricción que el legislador no ha querido.
- En efecto, su intención aparece dirigida a otorgar una protección más bien general, sin discriminación alguna».
- B) La acción de amparo económico es una acción de naturaleza declarativa.
- En reiterados pronunciamientos, nuestra Corte Suprema ha sostenido que de conformidad al tenor literal del artículo único de la Ley N° 18.971, ella sólo está habilitada, en conocimiento de una Acción de Amparo Económico, para declarar la existencia de la infracción al N°21 del artículo 19 de la Carta Fundamental y cómo ésta se ha producido, no pudiendo adoptar medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y a asegurar la debida protección del afectado –en caso de haberlo-.
Estiman nuestros Tribunales Superiores de Justicia que de entender al Recurso de Amparo Económico como una acción de naturaleza cautelar, el Órgano Jurisdiccional infringiría el artículo 7°, inciso 2° de la Constitución Política, ya que se estaría atribuyendo una autoridad o derecho que no se le ha conferido expresamente, ni por la Carta Fundamental ni por la ley.
Bajo esa lógica argumentativa, siendo los Tribunales de Justicia órganos del Estado, deben regirse por el principio de legalidad o juridicidad –artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental-, lo que implica que frente a la inexistencia de atribuciones previas otorgadas por la Constitución o la ley, no pueden actuar, lo que se traduce en la imposibilidad de disponer medida cautelar alguna, pudiendo sólo constatar la infracción.
Como bien apunta Hernández Emparanza, esta postura fue sustentada por primera vez en una prevención del Ministro Sr. Gálvez, en sentencia de fecha 28 de Junio del año 2.001, recaída en causa caratulada «Productos del Mar Ventisqueros S.A. con Gobernador Provincial de Palena», mediante la cual se aprobaba la sentencia consultada, proveniente de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que había acogido el Recurso de Amparo Económico, ordenando al recurrido «tomar todos los resguardos para que los derechos garantidos en la Constitución no se afecten en su esencia».
Éste, en definitiva, sería el camino que la posterior jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia seguiría a paso firme, consolidando la doctrina consistente en que la Acción de Amparo Económico es meramente declarativa –de mera certeza- y jamás cautelar, sin perjuicio de las duras críticas que recibió, desde su origen, por parte de la doctrina nacional.
Discrepamos rotundamente de aquella interpretación que entiende a la Acción de Amparo Económico como meramente declarativa, ya que ello implica desvirtuar el instituto jurisdiccional, restándole eficacia práctica, toda vez que, el eventual particular afectado en su libertad de empresa, habiendo obtenido una sentencia que declara la existencia de la infracción –fallo de mera certeza-, deberá, posteriormente, utilizar los mecanismos procesales ordinarios para lograr que se restablezca el imperio del derecho y que se le asegure una debida protección.
Como lo consigna Hernández Emparanza, » la simple compulsa de los antecedentes sobre historia fidedigna de la ley N° 18.971 (10.03.1.990) ilustra con claridad lo que fue el propósito del legislador, en orden a crear una «nueva acción específica que, reuniendo características semejantes al recurso de protección, haga más efectivo el resguardo de los derechos empresariales», para lo cual se tuvo en cuenta «el reducido plazo» existente para interponer el recurso de protección y, en general, el diseño de una «herramienta útil» para el resguardo del orden público económico»,
El criterio de hermenéutica utilizado mayoritariamente por nuestra Corte Suprema y Cortes de Apelaciones, contraría, sin lugar a dudas, importantes principios establecidos por Tribunales Internacionales, como por ejemplo, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyos pronunciamientos son plenamente vinculantes para el Estado de Chile.
La mismísima Convención Americana de Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 25.1, reconoce a todas las personas el «derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención».
Esto, como contrapartida, se traduce en la imposición de una obligación a los Estados Partes, en orden a reconocer, amparar y dar eficacia al derecho. A mayor abundamiento, de conformidad con el inciso 2° del artículo 5° de la Carta Fundamental, el Estado reconoce como límite al ejercicio de la soberanía, los derechos esenciales que emana de la naturaleza humana, imponiéndole el constituyente el deber de promoverlos y de protegerlos, siendo los tribunales de justicia, los auténticos garantes de su real vigencia.
Por lo previamente señalado, es que compartimos el criterio judicial sentado con anterioridad al año 2.001, mediante el cual nuestros Tribunales de Justicia le reconocían a la Acción de Amparo Económico un carácter cautelar, el cual emana precisamente de las facultades conservadoras -parte integrante de la jurisdicción-, que tanto la Constitución –artículo 76- como la ley –artículo 3° Código Orgánico de Tribunales- reconocen y entregan a los Órganos Jurisdiccionales, en virtud de las cuales deben proteger el ejercicio de los derechos que consagra la Constitución Política de la República, en especial –aunque no exclusivamente-, frente al Poder Público.
De este modo, resulta de toda evidencia que, frente al vacío normativo que invoca la jurisprudencia para catalogar de acción meramente declarativa al Recurso de Amparo Económico, es plenamente posible y coherente, revisar dicho criterio jurisprudencial, teniendo en consideración el derecho internacional de los derechos humanos –en especial, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos- y nuestro derecho interno –artículo 5 inciso 2° y 76 de la Carta Fundamental, y artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales-, lo cual debiera llevar a concluir, sin mayor dificultad, a través de una interpretación finalista, que en virtud de las normas antes citadas, la Acción de Amparo Económico es una acción cautelar, no siendo más que una manifestación de las facultades conservadoras de nuestros Tribunales de Justicia.
Así las cosas, nos parece cuestionable que nuestros Tribunales Superiores de Justicia, mediante una interpretación sesgada de una norma legal –artículo único Ley N° 18.971-, auto-limiten su competencia y facultades tendientes a proteger un derecho fundamental de las personas, como lo es, la libertad económica, máxime si existe densidad normativa suficiente, tanto nacional como internacional, para sustentar una tesitura que reconozca real eficacia y vigencia al Recurso de Amparo Económico.
Como acertadamente concluye Hernández Emparanza, «mucho más consecuente con el propósito del legislador en la ley N° 18.971, parece entender la acción allí diseñada como alternativa y no incompatible con el recurso de protección, utilizable en hipótesis de mayor complejidad, para las cuales la amplia competencia otorgada a las Cortes para investigar, resulta del todo funcional.
En un escenario como ese, la visión de la acción de amparo económico como de «mera certeza», no se corresponde con la naturaleza procesal de éstas, orientadas a declarar la existencia de un derecho, de que el actor se estima titular o la inexistencia de un derecho que un tercero se atribuye, presupuesto de lo cual es la presencia de un derecho subjetivo en el actor, que la ley pertinente no le exige, al caracterizar la que interesa como una acción popular».
C) La acción de amparo económico procede sólo en medida de que la infracción al inciso 2°, N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política, se produzca mediante acción y no por omisión. Como correctamente lo señalan Zavala y Morales, «el concepto «infracción» supone un acto de autoridad o de un particular que vulnera el derecho constitucional antes aludido, sin que la norma de la ley especifique de qué forma lo hace».
No obstante lo anterior, nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han señalado que el Amparo Económico no procedería por omisión, aplicando nuevamente una interpretación restrictiva, en nuestra opinión, carente de fundamento y alejada del tenor literal de la norma en estudio, que no precisa la forma comisiva de la infracción.
Así, se ha sentenciado por nuestra Corte Suprema, que: «Cuando el legislador ha querido otorgar acciones para resguardar a los administrados frente a omisiones ilegales, lo ha hecho expresamente, como ocurre en los casos del artículo 20 de la Constitución y 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
No es ésta la situación de la especie, toda vez que la hipótesis protegida se circunscribe a la infracción a la norma contenida en el art.19 N° 21 de la Carta Fundamental, que, por no incluir expresamente la situación omisiva, debe entenderse que la excluye, en términos que el recurso de amparo económico sólo sería admisible respecto de la vulneración de esa garantía constitucional por acciones ilegales del órgano correspondiente, mas no por simple omisión».
De este modo, si donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, no cabe sino cuestionar la interpretación restrictiva postulada por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que asilándose en una suerte de criterio analógico de interpretación -recurriendo al artículo 20 de la Constitución y al artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades-, se restringe notoriamente el ámbito de aplicación de la Acción de Amparo Económico, criterio de dudosa legitimidad en la especie, al existir norma expresa, la cual no limita la infracción en los términos en que lo hace la jurisprudencia.
- Así las cosas, no existe argumento alguno que permita sostener fundadamente que el legislador restringió este instituto jurisdiccional a las infracciones cometidas mediante acciones, cuando resulta del todo evidente, que las mismas pueden presentarse también por vía de omisiones.
- Atendido todo lo anterior, en nuestra opinión, la infracción a la que alude el legislador en la Ley N° 18.971, supone cualquier acto u omisión que importe una afección a la libertad económica, siendo por tanto, bajo ese amplio supuesto, susceptible de ser tutelada mediante la interposición de una Acción de Amparo Económico.
VI.- Conclusiones.1.- La jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, aplicando un criterio de interpretación en extremo restringido, sin asidero normativo, ha desvirtuado la Acción de Amparo Económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971, desnaturalización que ha traído como consecuencia, la pérdida de eficacia práctica de dicho instituto jurisdiccional.2.- No parece existir argumento razonable alguno para restringir el Recurso de Amparo Económico, sólo a la protección del inciso 2°, N° 21 de la Carta Fundamental como lo ha venido realizando erróneamente nuestra mayoritaria jurisprudencia nacional, toda vez que dicha tesitura se sustenta en una interpretación histórica, alejada del claro sentido de la ley manifestado en su tenor literal –artículo único Ley N° 18.971-, no ponderando, adicionalmente, que dicho arbitrio procesal tiene por objeto tutelar un derecho humano básico, como lo es, el libre ejercicio de actividad económica, cuestión que, por si sola, justifica una interpretación extensiva que ampare de mejor manera el derecho.
Por ello, es que adherimos plenamente a la reciente pero escasa jurisprudencia de la Corte Suprema que se ha pronunciado en el sentido de extender el ámbito de tutela a ambos incisos del artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, criterio que es de esperar pueda imponerse como el definitivo en la materia.3.- Nos parece cuestionable que nuestros Tribunales Superiores de Justicia, desconociendo sus facultades conservadoras y mediante una interpretación sesgada de una norma legal –artículo único Ley N° 18.971-, auto-limiten su competencia y facultades tendientes a proteger un derecho fundamental de las personas, como lo es, la libertad económica, máxime si existe densidad normativa suficiente, tanto nacional como internacional, para sustentar una tesitura que reconozca real eficacia y vigencia al Recurso de Amparo Económico, considerándolo como una acción de naturaleza cautelar.4.- Nuestra Jurisprudencia ha sentenciado que la Acción de Amparo Económico procede sólo en la medida de que la infracción al inciso 2°, N° 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se produzca mediante acción y no por omisión, interpretación que carece de fundamento normativo y que, por lo mismo, debiera ser corregida a la brevedad posible, toda vez que el legislador no distingue en el artículo único de la Ley N° 18.971, no siendo lícito al intérprete distinguir.5.- Finalmente, cabe concluir que resulta urgente y necesario que nuestros Tribunales Superiores de Justicia revisen los criterios interpretativos que han venido aplicando hasta la fecha en materia de Acción de Amparo Económico, línea de pensamiento que parece como muy decantada, sin perjuicio de lo cual, «un análisis en mayor profundidad nos puede llevar al descubrimiento de contradicciones en la aparente lógica formal implacable de su raciocinio.
Y, lo que es más grave, un peligroso distanciamiento con los principios que la moderna doctrina constitucional promueve hoy como paradigmáticos y que se advierten del todo ausentes en la visión reflejada en la jurisprudencia», como por ejemplo, el principio pro homine, pro civeso favor persona, criterio hermenéutico conforme al cual la interpretación debe ser lo más extensiva posible cuando se trata de reconocer, garantizar o proteger derechos fundamentales e, inversamente, la interpretación debe ser restringida cuando se trata de establecer restricciones o límites al ejercicio de los mismos (Santiago, 14 abril 2015) _ Con lo cual se involuciona a la doctrina jurisprudencial original del periodo 1.990-1.995.
Corte Suprema.6 de Septiembre de 2.011. Rol N° 7.468-2.011. Sentenciando, a modo ejemplar, «Que el legislador de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política».
Considerando Segundo, Corte Suprema.6 de Septiembre de 2.011. Rol N° 7.468-2.011. Continúa el fallo en comento, en su considerando tercero: «Contempla así la Ley N° 18.971 una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a amparar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a trasgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 19 N° 21 de la Constitución Política».
- Corte Suprema.6 de Septiembre de 2.011.
- Rol N° 7.468-2.011.
- En el mismo sentido, Corte Suprema.18 de Enero de 2.011.
- Rol N° 9.435-2.010.
- Véase en el mismo sentido.
- ZAVALA ORTIZ, José Luis (2.001) «Amparo Económico: ¿Una Acción Desvirtuada?» RGJ, N° 249, p.7. Véase.
- Corte Suprema.18 de Enero de 2.011.
- Rol N° 9.435-2.010.
; Corte Suprema.12 de Enero de 2.011. Rol N° 90-2.011. HERNANDEZ EMPARANZA, Domingo. (2.006). «Recurso de Amparo Económico. Jurisprudencia Comentada». RGJ, N° 309, p.41. Corte Suprema.29 de Octubre de 2.001. Rol N° 3.796-2.001. Confirmatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena.
- Revista Derecho y Jurisprudencia, 98-4, 2.001, II-5°, pp.261-270; Corte Suprema.12 de Noviembre de 2.001.
- Rol N° 3.900-2.001.
- Revocatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.
- Revista Gaceta Jurídica, N° 257, pp.32-38; Corte Suprema.29 de Enero de 2.002.
- Rol N° 265-2.002.
- Confirmatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Revista Gaceta Jurídica, N° 259, pp.77-81; Corte Suprema.9 de Julio de 2.002. Rol N° 2.183-2.002. Revocatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel. Revista Gaceta Jurídica, N° 265, pp.46-54; Corte Suprema.15 de Julio de 2.002. Rol N° 2.287-2.002.
Revocatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. Revista Gaceta Jurídica, N° 265, pp.69-75; Corte Suprema.6 de Enero de 2.003. Rol N° 5.136-2.002. Confirmatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción. Revista Gaceta Jurídica, N° 271, pp.35-39. Véase. SOTO KLOSS, Eduardo.
(2.001) «Comentario crítico formulado al pie del fallo «Productos del Mar Ventisqueros S.A. con Gobernador Provincial de Palena». RDJ, 98-2, II-5°, nota en pp.146-147. HERNANDEZ (2.006) 45. Véase. Informe Técnico adjunto al Proyecto de Ley contenido en Mensaje del Presidente de la República, 07.09.1.989, que «Regula la actividad y participación productiva del Estado y sus Organismos», referido al artículo 6° del Proyecto, que es el antecedente inmediato del actual artículo único de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.971.
- Como es el caso del principio pro homine, pro cives o favor persona, conforme al cual la interpretación debe ser lo más extensiva posible cuando se trata de reconocer, garantizar o proteger derechos fundamentales.
- Dicho Tratado Internacional data del año 1.969, habiendo sido publicado en el Diario Oficial el 5 de Enero de 1.991.
Véase. CARCAMO RIGHETTI, Alejandro. (2.011) «El Recurso sencillo, rápido y eficaz para la protección de los Derechos Humanos en nuestro Ordenamiento Jurídico Interno». RGJ, N° 374, pp.7- 25. HERNANDEZ (2.006) 44. Véase entre otras. Corte Suprema.28 de Marzo de 1.995.
- Rol N° 24.513.
- Confirmatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.
- Revista Gaceta Jurídica, N° 177, pp.20-25; Corte Suprema.8 de Enero de 1.998.
- Rol N° 4.482.
- Confirmatoria de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.
- Revista Gaceta Jurídica, N° 211, pp.32-39; Corte Suprema.31 de Enero de 2.000.
Rol N° 248-2.000. Revista Gaceta Jurídica, N° 235, pp.37-52. Toda vez que la Ley N° 18.971 no le otorgaría facultades expresas para adoptar medidas precisas tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado. HERNANDEZ (2.006) 45.
¿Dónde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo latín?
GLOSARIO JURÃDICO LATINO LETRA U Letra «U» Ubi: Donde. Este adverbio latino inicia una serie de principios, aforismos y axiomas jurÃdicos conocidos ya en el Derecho antiguo y que han sido prohijados en el Derecho moderno. A continuación incluimos algunos de los principales ubi: Ubi autem dicti fori non suffecerint ad naturalem sensum vel aequitatem recurratur: Cuando el fuero dictado al efecto no sea suficiente para resolver la cuestión o punto debatido, debe recurrirse a la razón natural o equidad.
- Ubi bene ibi patri: Donde se está bien, allà está la patria.
- Se aplica al hombre indiferente y egoÃsta, para quien el propio bienestar està por encima de todos los sentimientos, e incluso el de la patria.
- Ubicumque sit res, pro domino suo clamat: Dondequiera que se halle o se encuentre una cosa, clama por su dueño.
Aforismo jurÃdico procedente del Derecho romano, que es principio invocado siempre para la reivindicación. Ubi eadem est ratio, eadem est o debet esse juris dispositio: Principio del Derecho cuyo significado es que: donde hay la misma razón, debe ser la misma la disposición del Derecho.
Es la expresión del método de aplicación analógica, fundado en que los casos iguales deben ser tratados igualmente. Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus: Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir. Ubi non est lex nec praevaricatio: Axioma jurÃdico que significa que: donde no hay ley no hay delincuencia.
Esta regla de derecho, determina que una acción, por mala que sea, no puede constituir delito si la ley no la ha definido y penado previamente como tal. Ubi numerus testium non adjicitur etiam duo sufficiunt; pluribus enim elocutio duorum numero contenta est: Donde no se expresa el número de testigos bastan dos, sin embargo, porque la alocución plural se halla contenida en el número dos.
Esta regla interpretativa para la aplicación de las leyes que exigÃan en el Derecho romano la concurrencia de testigos sin añadir el número de ellos que era necesario para la eficacia y prueba del acto de que se tratase, fue formulada por el jurisconsulto Domicio Ulpiano (170-223) y comprendida en el Digesto.
Ubi plura nitent, non paucis offendar maculis quos parum cavet humana natura: Donde brillan muchas bellezas no han de ofender algunas manchas, de las que rara vez escapa la naturaleza humana. Frase de Quinto Horacio Flaco (65-8 a.n.e.) en su Arte Poética, donde dice que una obra buena no pierde su mérito porque adolezca de alguna falta o lunar.
- Ubi pugnantia inter se in testamento juberentur, neutrum ratum est: Si en un testamento se otorgan disposiciones que pugnan entre sÃ, no es válida ninguna de ellas.
- Ubi societas, ibi jus: Donde está la sociedad, allà est el Derecho.
- Máxima de filosofÃa jurÃdica que afirma, por consiguiente, que el Derecho es un elemento sin el cual no es posible la vida social.
Ubi verba conjuncta non sunt, sufficit alterutrum esse factum: Regla del Derecho formulado por el jurisconsulto Julio Paulo (¨ -235 n.e.) y comprendida en la ley 110, del Digesto, según la cual, cuando las palabras no son conjuntas, es suficiente que se haya hecho una de las dos cosas.
Resulta este principio de especial aplicación al cumplimiento de las obligaciones alternativas y al de las instituciones condicionales o modales que tengan dicho carácter. Ubi verba non sunt ambigua non est locus interpretationis: Significa este principio latino que donde las palabras no son ambiguas, no hay lugar para la interpretación.
No es aceptado por todos. La generalidad más bien se inclina a considerar que la interpretación es una función normal de toda ley, sea clara u obscura. Ya lo expresaba asà un texto romano muy conocido: Quanvis sit manifestum edictum praetoris attamen non est negligenda interpretatio ejus.
- Ultra modum: Más allá de la medida.
- Urbem: Ocupar una ciudad.
- Urbem moenibus: De murallas la ciudad.
- Usque adeo, usque adeo dum: Tan largo tiempo que, tan largamente como para.
- Ustrinum: Era el local destinado a la cremación de los cadáveres en la antigua Roma, costumbre que los romanos tomaron (como muchas otras) de los griegos.
Usufructus: Usufructo. Derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos. Usura: Usura. Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo. Es una de las denominaciones que se daban al interés en Roma.
Etimológicamente se deriva de usu, aunque no sólo en el sentido literal, sino más bien en el sentido de precio del uso. Puede definirse diciendo que es la ganancia que se obtiene prestando mediante justo tÃtulo, pero que, por ser demasiada, es justa. No obstante se designa en general con este nombre toda injusticia en cualquier contrato, toda opresión o exacción excesiva del prójimo, aprovechándose de su necesidad para enriquecerse.
Usus: Modo supletorio de la confarreatio y coemptio. ConsistÃa en una especie de usu-capio de la mujer; pues si ésta permanecÃa en poder del marido durante un año sin interrupción de tres noches (trinoctium), aun cuando el matrimonio fuera nulo por no haber mediado la confarreatio ni la coemptio, se hacia válido, adquiriendo el marido la manus sobre la mujer.
- Ut ait Cicero: Como dice Cicerón.
- Ut aiunt: Según dicen.
- Ut circumit sol: Conforme el sol gira; ir de uno a otro, de aquà para allÃ.
- Ut convenerat: Como se habÃa convenido.
- Utilitas: Utilidad.
- Ut ita dicam: Por asà decirlo.
- Ut sementem feceris, ita metes: Como sembrares, asà cosecharás.
- Ut solet, ut fieri solet: Como se acostumbra, como suele hacerse.
Utrum haec vera an falsa sunt?: ¿Es cierto o falso? : GLOSARIO JURÃDICO LATINO LETRA U
¿Cuando la ley es clara no le es dado al intérprete?
CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013).- Rad. No.11001-03-06-000-2013-00540-00 Número interno: 2194 Referencia: EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN 2014.
- CÓMPUTO DE PLAZOS.
- Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO El Ministerio del Trabajo consulta a esta Sala si en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 termina el 31 de diciembre de 2013 o el 31 de diciembre de 2014.1.
ANTECEDENTES : De acuerdo con el organismo consultante, el asunto tiene como antecedentes las siguientes circunstancias fácticas y jurídicas: 1. El parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso que a las personas que estuvieran en régimen de transición y tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de expedición de dicho acto legislativo (25 de julio de 2005), mantendrían dicho régimen de transición «hasta el año 2014».2.
- En relación con ese plazo final, se han presentado dos interpretaciones: 2.1 Una primera tesis considera que el régimen de transición se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.
- Esta posición se apoya en el texto de la norma, en las reglas sobre interpretación de plazos (reiteradas en diversas sentencias del Consejo de Estado) y en un concepto proferido por la Superintendencia Financiera que señala expresamente que el beneficio que concede el Acto Legislativo 1 de 2005 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.2.2 La segunda tesis señala que el régimen de transición se extingue el 31 de diciembre de 2013, de manera que a partir del 1 de enero de 2014 cualquier persona que quiera pensionarse con el régimen de prima media con prestación definida deberá cumplir los requisitos del régimen general señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Se considera que como a partir del 1 de enero de 2014 cambian los requisitos generales para pensionarse, debería entenderse que esa es la fecha límite del régimen de transición, tal como se habría discutido en los debates parlamentarios que dieron origen al Acto Legislativo 1 de 2005; esta segunda posición se apoya además en el artículo 27 del Código Civil, según el cual para interpretar una expresión oscura de la ley se puede recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma o en la historia de su expedición.
Con base en lo anterior, se solicita a la Sala: «Definir el alcance de la expresión «hasta el año 2014″ contenida en el artículo 48, parágrafo transitorio 4º, de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, a efectos de determinar si los efectos del régimen de transición se extienden hasta el 31 de diciembre de 2014 o, si por el contrario, dicho régimen fenece el 31 de diciembre de 2013».2.
CONSIDERACIONES : 1. El parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 señala lo siguiente: «Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014»,
(Se resalta) Como se observa, este parágrafo dispuso la desaparición paulatina del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de julio de 2010; de acuerdo con los antecedentes expuestos, no existe discusión respecto a que este parágrafo concede una protección adicional a las personas que a la fecha de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005), estuvieran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y contaran, además, con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios; a dichas personas se les garantiza por un tiempo adicional (hasta el año 2014) la posibilidad de hacer efectivo el régimen de transición que los acompañaba.
En este sentido, la consulta se refiere de manera particular al entendimiento que debe darse a la expresión «hasta el 2014», en cuanto a si el régimen de transición se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014 o si termina el 31 de diciembre de 2013, en la medida que a partir del 1º de enero de 2014 cambian los requisitos generales para pensionarse.2.
Para solucionar el problema planteado es importante tener en cuenta en primer lugar que existen reglas definidas sobre la forma de interpretar los plazos señalados en las leyes, las cuales están orientadas, precisamente, a otorgar seguridad jurídica y evitar inconvenientes en su aplicación; en ese sentido, reducen los márgenes de interpretación y la discrecionalidad del operador jurídico.
Dichas reglas están contenidas en la Ley 4 de 19131 sobre régimen político y municipal y de ellas resultan relevantes para el presente caso las siguientes: (i) Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo (artículo 59); para tal efecto, por año se entienden los de calendario común (ibídem); (ii) Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo (artículo 60); y (iii) Cuando se dice que algo «debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche del dicho día» (artículo 61).
De lo anterior se desprende entonces que cuando en una norma se dice que un término o plazo va hasta un determinado año, mes o día, se entiende que dicho año, mes o día quedan comprendidos dentro de dicho plazo o término; en otras palabras, el plazo o término no se extingue el día, mes o año anterior o posterior, sino aquél expresamente señalado en la norma2.3.
Cabe señalar que las anteriores disposiciones sobre la interpretación de los plazos legales, recogen a su vez el uso normal de las palabras en el lenguaje común, en donde la expresión » hasta» es una preposición de tiempo que significa, como lo define la Real Academia de la Lengua3, «no antes de».
De modo que también en el lenguaje usual si se indica que esta u otra obligación deben cumplirse hasta x año, ello significa que el término no vencerá «antes de» que ese año se agote; o, lo que es lo mismo, resultaría contrario al sentido natural y obvio del lenguaje, el entendimiento de que un plazo fijado en la ley hasta un determinado año, mes o día, se vencería el año, mes o día anterior.
Esta consideración es especialmente importante, si se tiene en cuenta lo que dispone el artículo 28 del Código Civil: » ARTÍCULO 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.» En virtud de esta disposición, las palabras de la ley deben interpretarse en su sentido natural y obvio, salvo que el legislador les haya dado un significado especial, pues en tal caso resulta claro que la definición legal vincula al operador jurídico.
Con mayor razón, cuando no hay diferencia sino coincidencia entre el lenguaje usual y el legal -como sucede en el presente caso-, se reducen sustancialmente los espacios de incertidumbre y discusión en la interpretación de la norma, ya que en ese caso no hay lugar a que las palabras de la ley puedan generar ambigüedad o diversidad de significados.4.
Conforme a estas reglas de interpretación de los plazos legales y al uso común del lenguaje, se puede concluir entonces prima facie que la expresión «hasta el año 2014» del parágrafo transitorio 4º arriba citado, es comprensiva y no excluyente del año allí referido; además, al no señalarse un día o mes de ese año, se debe entender que la aplicación del régimen de transición se puede hacer efectivo hasta el último día de dicho año 2014.
En otras palabras, las reglas del lenguaje y de la propia ley sobre la interpretación de plazos, impiden entender que el término para hacer efectivo el régimen de transición finaliza el año anterior al señalado en la norma constitucional, ya que en tal caso necesariamente debía haberse utilizado una expresión inequívoca en ese sentido, como «hasta el año 2013» o «hasta el 31 de diciembre de 2013».
En este sentido ya se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en relación con el vencimiento definitivo del régimen de transición señaló: «Adicionalmente, el Acto Legislativo No.1 de 2005 en su parágrafo transitorio No.4 determinó que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente de 15 años de servicios al 25 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia del acto- quienes podrán seguir amparados con la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 efectuando de esta manera un desmonte de la transición pensional prevista en la Ley 100 de 1993.»4 En este mismo sentido se pronunció la Procuraduría General de la Nación, en la Circular 48 de 2010, en la cual expresó lo siguiente: «En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita acatar la presente circular y adoptar de inmediato las medidas de corrección de criterios, frente al parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que de aplicarse el término conforme a los conceptos arriba citados, se estaría frente a una interpretación irregular del mismo y por consiguiente, se violarían derechos fundamentales de los afiliados a regímenes pensionales cobijados por dicha transición; el parágrafo 4° del acto legislativo 01 de 2005 indica, según los citados antecedentes, que el régimen de transición se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.» (corchete fuera del texto) De igual modo, la Superintendencia Financiera se refirió a este asunto en su Concepto 2010082346-001 del 30 de diciembre de 20105, en el cual indicó: «El criterio expuesto por la Procuraduría coincide con el señalado por esta Superintendencia en el concepto 2009049681-001 del 6 de agosto de 2009, en el que se señaló: ‘ la expresión «hasta el año 2014», tomando en cuenta lo señalado en el artículo 59 de la ley 4ª de 1913 (Sobre Régimen Político y Municipal) según el cual «Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal se entenderá que terminan a la medianoche del último día de plazo.
- Por año y mes se entenderán los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución» debe entenderse que este beneficio se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014′» (Subraya del texto original.
- Puede verse también lo propio en concepto jurídico del Instituto de Seguros Sociales, que en su momento concluyó también que: «Bajo la consideración jurídica anotada y teniendo presente el tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo transitorio 4o del Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 Superior, se observa que si bien es cierto que cuando ambas disposiciones refieren a la prolongación del régimen de transición hasta el año 2014 para un determinado grupo de personas- no especifica la fecha exacta para el cumplimiento de dicho plazo, también es cierto que ante esa aparente omisión del legislador, el operador jurídico puede subsanarla teniendo en cuenta los principios generales de interpretación de los plazos señalados en el artículo 67 del Código Civil colombiano, de manera que para el caso examinado se colige claramente que cuando la Constitución y la Ley se refieren al año 2014 como finalización del régimen de transición, debe entenderse la extensión de dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2014.»6 (negrilla del texto original) Todos estos pronunciamientos ratifican a la Sala que el entendimiento legal y natural de la expresión «hasta el año 2014» del parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, es que el régimen de transición para las personas allí señaladas vence el 31 de diciembre del 2014 y no antes.5.
Frente a lo anterior, el organismo consultante pregunta hasta donde sería posible hacer prevalecer una interpretación distinta de la que se deriva del tenor de la norma, según la cual la Constitución habría querido referirse realmente al 31 de diciembre de 2013 como fecha límite para la aplicación del régimen de transición.
Para ello se invocan criterios de interpretación históricos y sistemáticos basados en que en el debate parlamentario algunos congresistas intervinieron para señalar que el régimen de transición debería terminar en el 2013 para coincidir con los cambios que sufre el régimen general de pensiones a partir del 1 de enero de 2014.
En ese sentido, dice la consulta, sería más armónico entender que a partir del 1 de enero de 2014 ya no hay régimen de transición y que todas las personas se pensionan con el régimen general establecido en el artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 20037.
- Para la Sala, el alejamiento del contenido normativo expreso de la norma constitucional, en búsqueda de un entendimiento distinto que no está consagrado en ella, resulta legal y constitucionalmente problemático.
- En efecto, el abandono del tenor literal de la norma para buscar su espíritu tendría como límite inicial lo señalado en el artículo 27 del Código Civil, el cual le da prevalencia del lenguaje de las normas cuando el mismo es claro e inequívoco: » ARTÍCULO 27.
Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.» Como se observa, de este artículo 27 se desprenden al menos dos reglas.
La primera indica que la forma básica de acercarse al sentido de una norma es a través del lenguaje o las palabras que ella utiliza, de modo que si su sentido es claro no debe desatenderse su tenor literal para consultar su espíritu; como ha señalado la jurisprudencia, el lenguaje es un instrumento para el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de la cultura jurídica8, de modo que el contenido literal de las normas debe ser suficiente para su comprensión fácil y lógica por parte de sus destinatarios.
Consecuencia de lo anterior, la segunda regla indica que solo frente a expresiones «oscuras» que realmente dificulten el entendimiento de la ley, el intérprete puede acudir a su intención o espíritu, pero siempre que estén » claramente manifestados» en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Dicho de otra manera, la búsqueda de un sentido distinto al que se desprende prima facie del tenor literal de las normas, es subsidiaria, en la medida que solamente procede cuando el lenguaje del legislador no ha sido claro y existen expresiones oscuras que generan incertidumbre sobre su verdadero alcance.
Lo anterior es importante para la seguridad jurídica pues evita que el sentido de la ley esté sujeto a la interpretación subjetiva de diferentes operadores jurídicos. De allí que la claridad y sencillez de las normas y de su aplicación, sea una pretensión de todo ordenamiento jurídico, especialmente cuando se trata de regulaciones dirigidas la sociedad en general y no a sectores especializados que funcionan con lenguajes técnicos y complejos.6.
Particularmente la interpretación del lenguaje en el ámbito laboral es especialmente sensible, en la medida que toca a un sector poblacional que tiene una protección constitucional reforzada. Precisamente en ese contexto aparece un segundo y definitivo obstáculo a la interpretación propuesta por el organismo consultante, en la medida que el artículo 53 de la Constitución Política establece que en materia laboral prevalece la interpretación pro operario o «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho».
La misma regla está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 21 establece que » en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.» Al respecto la jurisprudencia ha señalado que el principio constitucional de protección a la situación más favorable al trabajador tiene el sentido de » asegurar el deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda y de coexistencia de varias disposiciones, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable (in dubio pro operario)»9.
- La favorabilidad opera entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, » sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones».
- De modo que, frente a dos posibles interpretaciones de una norma laboral, existe un mandato constitucional de optar por aquélla que resulte más favorable a la situación del trabajador 10,
En ese sentido es claro que la interpretación de la expresión «hasta el año 2014» es más favorable a los trabajadores cuando se acude al lenguaje usual y a las reglas sobre plazos, mientras que resulta restrictiva cuando se intenta acudir a su espíritu.
Por esto, aun verificando que efectivamente algunas intervenciones parlamentarias permitirían decir que posiblemente la intención del constituyente era referirse al 31 de diciembre de 2013 para la terminación definitiva del régimen de transición, lo cierto es que ese entendimiento debe ceder, por mandato constitucional, frente al que se deriva de lo que finalmente quedó contenido en la norma constitucional, por ser esta última una interpretación más favorable a los derechos de las personas en régimen de transición.
Cabe resaltar incluso que mientras que en la primera vuelta de la discusión del acto legislativo la Cámara de Representantes aprobó durante todos los debates un texto con la expresión «hasta el 31 de diciembre de 2013», lo cual era inequívoco respecto de esa fecha como límite de aplicación del régimen de transición, posteriormente la misma Cámara de Representantes adoptó en la segunda vuelta la expresión «hasta el año 2014», lo que sin duda implicaba un cambio en el alcance de la norma, según se ha expuesto 11,
Ahora, en cuanto a la posibilidad de aplicar un criterio sistemático, según el cual lo más coherente sería entender que a partir del 1 de enero de 2014 todas las personas se deberían sujetar al régimen general de pensiones (en la medida que desde ese momento se hacen más exigentes los requisitos para acceder a esa prestación), la Sala considera que tal interpretación desconocería, además, la esencia misma de los regímenes de transición, los cuales tienen por finalidad, precisamente, excluir a cierto grupo de personas de los cambios normativos que pudieran hacer más exigentes las condiciones señaladas en una norma anterior para acceder a un determinado derecho.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: «6.1. Con respecto al primer cargo, recuerda la Corte que conforme a la jurisprudencia general de esta Corporación, los regímenes de transición en el ámbito pensional han sido entendidos como mecanismos de protección previstos por el legislador, mediante los cuales se pretende que los cambios introducidos por una reforma normativa no afecten excesivamente a quienes tienen una expectativa próxima de adquirir un derecho, por estar cerca del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a él, en el momento del cambio legislativo» 12,
- Por tanto, la Sala tampoco considera que un criterio sistemático de interpretación tenga la entidad suficiente para hacer decir a la norma constitucional algo diferente a lo que se desprende de su contenido material.7.
- Finalmente, considera la Sala que darle un entendimiento restrictivo a la disposición transitoria analizada, afectaría también la confianza legítima de quienes de buena fe han confiado que su aplicación se hará conforme a las reglas de interpretación establecidas en la propia Constitución y en la ley.
En ese sentido se debe recordar que las autoridades administrativas deben actuar conforme al conjunto de valores y principios constitucionales, pues la Constitución impone el respeto a su contenido axiológico en todos los ámbitos del derecho1 3,8. En síntesis, la Sala considera que ni las reglas de interpretación de plazos ni el lenguaje común y usual, permitirían entender que el régimen de transición fenece el 31 de diciembre de 2013 y que por tanto a partir del 1 de enero de 2014 ya no habría posibilidad de acceder a él.
- En cualquier caso, frente a las dos interpretaciones que plantea la consulta, se impone la solución constitucional de optar por aquélla que resulta más favorable a la situación de los trabajadores, esto es, que el régimen de transición se extiende como última fecha hasta el 31 de diciembre de 2014.
- Con base en lo anterior, 3.
La Sala RESPONDE : «Definir el alcance de la expresión ‘hasta el año 2014′ contenida en el artículo 48, parágrafo transitorio 4º, de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, a efectos de determinar si los efectos del régimen de transición se extienden hasta el 31 de diciembre de 2014 o, si por el contrario, dicho régimen fenece el 31 de diciembre de 2013».
- De conformidad con el parágrafo transitorio 4º de del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen de transición para las personas señaladas en él, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.
- Remítase al señor Ministro de Trabajo y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
WILLIAM ZAMBRANO CETINA PRESIDENTE DE LA SALA GERMÁN BULA ESCOBAR CONSEJERO DE ESTADO AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA CONSEJERO DE ESTADO ÁLVARO NÁMEN VARGAS CONSEJERO DE ESTADO LUCÍA MAZUERA ROMERO SECRETARIA DE LA SALA NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Aplicadas, entre otras, por la Sección 4 del Consejo de Estado para establecer el cómputo del plazo del recurso de reconsideración (Sentencias del 19 de enero de 2012, exp.2008-00279; 31 de marzo de 2011, exp.2008-00061; y del 30 de agosto de 2007, exp.2002-1477).
Aplicado en Sentencia C-108 de 1995 para considerar que el plazo para el ejercicio de las facultades extraordinarias vencía a la media noche del último día fijado por el legislador para tales efectos.2 Este mismo entendimiento se recoge en el artículo 829 del Código de Comercio, en el cual cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año y «si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año.» 3 www.rae.es 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2011, expediente 2007-00054.5 Reiterado en Concepto 2010082346-001 del 30 de diciembre de 2010.6 Concepto10047 de 2008, disponible en www.
normativa.colpensiones.gov.co 7 «Artículo 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
- Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
- A partir del 1o.
- De enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.2.
- Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015″ 8 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006.9 Corte Constitucional, Sentencia C-663 de 2007.1 0 Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2008: «La constitución igualmente señala otros beneficios a favor del principio de protección del trabajo como son la estabilidad del empleo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el llamado principio pro operario referente a la favorabilidad en beneficio del trabajador en caso de duda en la aplicación del derecho, la primacía de la realidad sobre la forma en las relaciones laborales, garantía de la seguridad social, protección especial a la mujer trabajadora madre cabeza de familia y mujer embarazada, protección al menor de edad trabajador, la capacitación y descanso necesario para el trabajador.» 11 En la Cámara de Representantes, en la primera vuelta de la discusión del Acto Legislativo, el proyecto de ley tenía como fecha límite del régimen de transición el 31 de diciembre de 2013 (Gaceta 642 y 645 de 2004).
- En la primera vuelta del proyecto en el Senado, el límite inicial fue el 2009 y a lo largo de la discusión se consideraron otras fechas (Gacetas 739 de 2004 y 29 de 2005, entre otras).
- Sin embargo, a partir de la ponencia para primer debate en segunda vuelta en la Cámara de Representantes se introdujo la expresión «hasta el 2014» y allí aparecen intervenciones en las que se manifiesta que, por ejemplo, el régimen de transición no puede exceder el 2014 (Gacetas 184 de 2005 y 276 de 2005, entre otras).
El Senado adoptó la redacción de la Cámara de Representantes, en la que el régimen de transición se extiende «hasta el año 2014 (Gacetas 382 y 533 de 2005, entre otras).1 2 Corte Constitucional, sentencia C-663 de 2007. Ver también sentencias C-228 de 2011 y C-258 de 2013, entre otras.1 3 «Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que en aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan sido interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los cuales existan criterios jurisprudenciales disímiles, las autoridades administrativas no gozan de un margen de apreciación absoluto, por cuanto se encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de manera acorde y ajustada a la Constitución y a la ley, y ello de conformidad con los parámetros constitucionales y legales fijados por las altas Cortes, de manera que no desconozcan el sistema axiológico de la Constitución y de la ley y, los parámetros que los máximos tribunales ordinarios, contenciosos y constitucionales hayan fijado para la interpretación de la Constitución y de la ley, interpretación de la Constitución y de la ley que debe hacerse de manera sistemática.» (Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011).
¿Cuando la ley no distingue?
– Donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir.22. – Donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición.
¿Cómo se dice cuando una ley no existe?
En el lenguaje jurídico, el término abrogación se refiere a la supresión total de la vigencia y por lo tanto de la obligatoriedad de una ley, código o reglamento.
¿Qué es la jurisprudencia y la ley?
La jurisprudencia es la doctrina que han sentado los Tribunales en la interpretación y aplicación de las leyes. Se trata de la uniformidad de las normas jurídicas, establecida a través de repeticiones en el tiempo.
¿Qué significa ser intérprete de la ley?
La interpretación de la ley es el proceso interpretativo que consiste en establecer algún sentido de las normas jurídicas que forman el derecho legislado. Se trata de un tipo de interpretación jurídica. En particular es realizado por los jueces que deciden de un caso de acuerdo con la legislación aplicable al mismo.
¿Qué Diccionario usa el juez para descifrar una palabra que no aparece definida en la ley en Guatemala?
Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.
¿Qué es sentido natural y obvio?
La lengua es la ms alta expresin del lenguaje humano, de ese conjunto complejsimo y maravilloso de fenmenos fonticos, mmicos, grficos, estticos o de creaciones fsicas, que permiten al hombre trasladar su mente -ideas, pasiones, sentimientos, voluntad, juicios y fallos- a la mente de los otros.
El lenguaje es el lazo social por excelencia: sin l no se concibe ni la filosofa ni la ciencia, ni la religin ni la poltica, ni el arte ni el trabajo. Todo perfeccionamiento o purificacin del lenguaje, perfecciona o purifica la vida social. La lengua, es decir el sistema fontico y grfico que enlaza espontneamente a los hombres de cada grupo social continuo y solidario, es como un resumen de su mente: de sus juicios y conceptos, de sus nociones y principios, de sus pasiones y sentimientos, de su filosofa, de su religin y de su conciencia, y de la ordenacin jerrquica de su voluntad.
Dominar una lengua, hablarla y escribirla, con claridad y precisin, con elegancia y profundidad, es un privilegio magistral. Don Andrs Bello tena de cielo ese don y lo que l saba y expresaba de nuestra lengua castellana era un reflejo de su sabidura y de su bondad.
Sabidura y bondad que son el elemento esencial de la justicia, de toda la justicia, no slo de la que se hace por los jueces civiles, sino de la otra ms amplia, ms humana y ms profunda, que se hace por el anhelo espontneo del bien social. La sabidura permite la claridad mental; la visin ntida de los problemas y, por consiguiente, de su planteamiento y de su solucin.
El legislador los simplifica reducindolos a lo jurdico, porque su misin es solamente dar la norma de la justicia distributiva. Por ello, la primera claridad que se exige de los textos legales es la claridad en los conceptos de justicia, de derecho y de ley.
La justicia abarca, por lo menos, cuatro conceptos diversos, cuyo lazo de unin es el bien social: hacemos justicia apaciguando las pasiones egostas y satisfaciendo las necesidades morales y materiales de los seres que conviven con nosotros. Para ello alabamos, censuramos, premiamos, condenamos, damos y quitamos.
La funcin de dar y de quitar es la justicia civil distributiva, la que cristaliz en la mxima de Ulpiano: suum cuique tribuere, Esta justicia civil es la que se ha llamado jurdica, y su referencia al suum, a lo suyo o propio, al ttulo, constituye el primer progreso terico de la evolucin del derecho.
- Esta nocin del ttulo, del ttulo justo, de la ratio legis, est viva en la mente de don Andrs Bello cuando redacta, corrige y pule su Cdigo Civil.
- No crey l necesario definir la justicia, pero es evidente que la mxima de Ulpiano est siempre presente en su espritu, y que toda la ordenacin de su Cdigo trata de realizar esta idea fundamental: a cada cual lo suyo, lo que en razn de equidad le corresponde, de acuerdo con su ttulo.
No aparece en el Cdigo Civil la idea ms moderna de la justicia social revolucionaria, que subvierte la mxima de Ulpiano, y llega a quitar a cada cual lo que tiene por suyo por un ttulo legtimo, para darlo a los que carecen de lo necesario. Por eso el Cdigo puede a veces parecer duro, o, por lo menos, fro.
Esta frialdad, o como la llaman otros, rigor, no proviene de confusin mental, sino de ideas inmaturas sobre la igualdad entre los hombres. Don Andrs Bello legisla para una sociedad republicana de igualdad utpica en que los derechos se equiparan. No ve la jerarqua social, no advierte lo antijurdico, lo inicuo de las ventajas de hecho que los poderosos tienen frente a los humildes, y no legisla para stos.
El Cdigo no es un Cdigo de proletarios, sino un Cdigo de burgueses que funciona admirablemente en los problemas jurdicos de stos, pero que no rige la vida jurdica del pueblo, ni menos hace justicia en los conflictos de los pobres con los ricos. Hecha esta salvedad, reducido as el Cdigo Civil al ordenamiento jurdico de la sociedad alta -aristocracia y clase media-, resplandece l desde luego por su admirable claridad.
La imprecisin, el equvoco, la impropiedad de los trminos, el valor figurado de las voces, no empaan el estilo de don Andrs Bello. Elige y define las palabras con gran acierto. Empieza por decir que «las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso general de las mismas palabras», principio fecundo de interpretacin racional.
Implica reconocer que las palabras tienen un sentido natural, esto es, espontneo, que surge del uso general. Afirma con ello un hecho semntico de evidencia inmediata. Ello significa que est vedado al juez salirse de ese sentido natural o espontneo de las voces, para atribuir arbitrariamente a la ley un sentido especial o tcnico, que la haga oscura para los no iniciados.
- No hay que buscar el sentido de las palabras ni en los especialistas ni en los diccionarios, ni en las particularidades gramaticales, sino en el uso general,
- El mismo da un ejemplo: hombre, persona, nio, adulto, se aplican en su sentido general a individuos de la especie humana sin distincin de sexo.
Pero el tecnicismo existe tambin y hay el tecnicismo legal: la ley define algunas palabras y, en tal caso, ese significado legal, por excepcin, es el nico que debe darse en la materia respectiva al trmino definido: culpa, dolo, dominio, ley, impber, compraventa, hijo natural, tienen en la ley un valor diferente del significado natural y obvio.
- Natural significa espontneo, sin artificios, que aparezca solo.
- Obvio implica que aparece en primer lugar, que viene al encuentro del interlocutor.
- Puede un significado ser natural, pero no obvio.
- La expresin segundas nupcias tiene un sentido natural pero no obvio, ya que por segundas nupcias debe entenderse las nupcias de cualquier nmero de orden posterior a las primeras, pues las terceras o cuartas nupcias tienen la misma legislacin que las segundas.
Es evidente que don Andrs Bello, al agregar a sentido natural el adjetivo obvio quiso reforzar por el nfasis la espontaneidad del significado que debe atribuirse a las palabras de la ley y por eso este adjetivo obvio no tiene valor semntico decisivo en el concepto del artculo 20 del Cdigo Civil, que lo emplea.
Por el contrario, la expresin que ese mismo artculo emplea «segn el uso general de las mismas palabras» determina claramente que lo natural del lenguaje depende del uso general, esto es, constante o repetido o frecuente, y no corresponde al valor arbitrario o literario que alguna vez puede tener una palabra.
Este uso general debe probarse por los textos, ya que el lenguaje oral es susceptible de fraguarse a cada momento y de hecho se fragua. Esta observacin vale para todo lenguaje, no slo el de la ley, sino el de los actos, declaraciones y contratos. Un ejemplo notable es el de las palabras mitad o medio, que tienen un sentido matemtico muy claro, «natural y obvio», pero que est muy lejos de ser el del uso general,
En el uso general mitad y medio significan ordinariamente una parte considerable pero ordinariamente desigual al resto, o una parte o aspecto notable de una cualidad o circunstancia: medio loco, medio enamorado, medio cuerpo, medio pupilo, medio convencido, medio poeta, medio burln, etc, La sintaxis de don Andrs Bello es siempre perfecta.
Por lo dems, es evidente que el alcance de la ley rara vez se ver oscurecido por un mero enredo de sintaxis. Aunque hombres indoctos o precipitados organizan a menudo sus frases en forma deficiente, ello slo da motivo a chicana de mala fe, pero no a una verdadera duda de interpretacin, ya que el contexto de la frase siempre aclara su sentido.
Cuando Cervantes dice: «esta es cadena de galeotes, gente forzada del Rey, que va a galeras «, slo una mente aviesa o ignorante puede suponer que es el Rey quien va a galeras, y no los galeotes, y aunque es criticable por la mera lgica la ubicacin de la clusula » que va a galeras «, ello no autoriza para no entender el recto sentido de la proposicin.
Mucho ms seguro y cuidadoso que Cervantes, don Andrs Bello no incurre jams en un desliz semejante. Pero si la sintaxis resulta siempre llana, clara y hasta musical, no pasa lo mismo con las palabras cuyo valor semntico est de suyo grvido de significados y matices, que permiten siempre atribuirles una cierta incertidumbre o ambigedad.
Las palabras llenas -sustantivos, adjetivos y verbos, principalmente- al vivir y perdurar en el habla, ganan y pierden significados, matices y connotaciones, y a menudo, espontneamente, se intercambian las unas por las otras. Para los buscadores de sutilezas y distingos, que ordinariamente ostentan una mente poco filosfica y poco jurdica, estas expresiones sirven a maravilla para enredos de interpretacin.
Tomemos, por ejemplo, la nocin del valor o eficacia de los actos jurdicos. La regla es que ellos valgan, que cumplan su misin distributiva de sealar los derechos y las obligaciones, que se transformen oportunamente en prestaciones jurdicas. La ley, en resguardo del derecho y de la justicia, quita a veces valor o eficacia a los actos o declaraciones.
- Esta falta de valor o de eficacia legal, se llama tcnicamente, nulidad : ciertos actos o instrumentos son nulos, es decir, sin valor, sin eficacia.
- El Cdigo no siempre emplea este trmino tcnico para negar valor o eficacia a los actos.
- A veces dice no vale, no se puede oponer, no tiene eficacia, no produce efecto, no valdr, no puede alegarse, no ser odo, se tendr por no escrito, y aun habla de ttulos aparentes o putativos, o falsificados, o viciados, o rescindibles, o imperfectos.
Todas esas expresiones corresponden a una misma idea de ineficacia o insuficiencia, ms o menos cierta, ms o menos permanente, del instrumento o declaracin de que se trata. En todos los casos la ley quiere que no prevalezca el ttulo o declaracin putativa sobre la realidad jurdica.
- Esta es, sin duda, la mente de don Andrs Bello y evidentemente la falsean los juristas que se asilan en la variedad de expresiones para hacer sutilezas de interpretacin que permitan destruir el mandato de la ley.
- Por ejemplo, cuando el Cdigo, en el artculo 1448, dice que «lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos, que si hubiera contratado l mismo», dice implcitamente vale, y a contrario sensu, no vale o es nulo, si no est facultada para representarla.
Naturalmente esta nulidad puede no ser completa. Un acto puede ser en parte vlido y en parte nulo, puede aun ser nula una clusula y vlidas las dems; puede aun valer contra determinada persona y no valer contra otra. As el representante de una corporacin que se excede en los lmites del ministerio que se le ha confiado no la obliga, ejecuta un acto nulo respecto de ella; pero la ley lo castiga declarndolo vlidamente obligado l mismo (artculo 552).
- As un testamento vlido puede tener disposiciones nulas como las que menciona el artculo 1061.
- La sutileza de que el acto no produce efectos, pero vale o es vlido, no est en la mente de don Andrs Bello.
- Esta interpretacin falsea el texto, introduce en la hermenutica un elemento de disolucin mental, una arbitrariedad sofstica, desgraciadamente en boga entre los llamados juristas.
La regla del artculo 20 es fundamental: las palabras tienen un significado natural y obvio: producir efecto y valer es lo mismo, No producirlo y no valer, o ser nulo, tambin. Sera interesante hacer un diccionario de los trminos, sustantivos, adjetivos y verbales del Cdigo Civil, con el anlisis de los artculos en que aparecen, para desentraar todo su contenido semntico.
Es obra de largo aliento, y por ello habremos de limitarnos a algunos ejemplos tpicos. Ley,- El Cdigo la define en su artculo 1. «La Ley es una declaracin de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohibe o permite». Es un trmino tcnico. Es una declaracin, esto es, una proposicin de sentido completo.
Pero no es una declaracin cientfica o filosfica, sino una declaracin de voluntad, una orden, un mandato. Ni tampoco de una voluntad ocasional o personal, sino de la voluntad soberana, es decir, de una voluntad sin rplica, decisiva, inapelable. Es la decisin general de la autoridad pblica.
Pero no cualquiera decisin de la voluntad pblica, sino una voluntad manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, es decir, sometida a trmites sacramentales para su pronunciamiento, y limitada a tres funciones nicas: mandar, prohibir y permitir, Mandar es lo mismo que «voluntad soberana», es otra forma de decir que es una declaracin decisiva que ordena, que intima, que se hace cumplir.
Pero la ley, a veces, prohibe, esto es, trata de impedir los actos del hombre. Cmo los prohibe o los impide? De una sola manera: sancionndolos, en lo civil, con la nulidad o con un castigo menor; en lo criminal, con una pena,multa, prisin o muerte, y en otras, partes, con afrenta, azotes, suplicios.
- En el fondo, con diversos matices, la ley desconoce el valor, la eficacia de lo que ella prohibe, y aun hace sufrir una pena a quien desafao burla su prohibicin.
- Finalmente, la ley permite.
- Qu permite? En materia civil, todo lo que no prohibe expresamente, y en materia formal, elegir una u otra forma de realizar los actos, a veces para evitar la duda sobre ellos.
Permite otorgar testamento abierto o cerrada. El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado; la ley permite, faculta o autoriza para revocar un testamento. No permite el Cdigo revocar la confesin en juicio.
Esas caractersticas de la ley la hacen distinguir de toda otra declaracin de voluntad; el Cdigo, sin embargo, emplea esta palabra metafricamente para expresar un concepto muy distinto: «Todo contrato legalmente celebrado, dice el artculo 1545, es una ley para los contratantes», Es evidente que aqu la palabra ley tiene un significado diverso, es una expresin enftica y quiere decir «vale entre las partes como una ley, como una decisin soberana, inapelable».
Debe cumplirse y los tribunales deben darle tanta eficacia como a la ley misma. Los juristas sutiles pretenden que si una sentencia de alzada viola la letra del contrato, infringe la ley, porque para los contratantes el contrato es una ley. No, responden otros juristas: violar el contrato no es violar la ley; violan el artculo 1545 que da al contrato el valor de una ley.
Esta sutileza demuestra que realmente la palabra ley est empleada en el artculo 1545 en un sentido especial, metafrico, enftico, para agregar eficacia a las estipulaciones de los contratos legalmente celebrados, eficacia o valor que no tienen los contratos viciados de nulidad o celebrados fuera de las condiciones exigidas por la ley.
Costumbre,-No la define la ley, pero evidentemente la palabra, en el artculo 2 del Cdigo, tiene un significado restringido, de costumbre legal, esto es, de prctica jurdica. El Cdigo la menciona expresamente en el artculo 1546; los contratos obligan «a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella».
Promulgacin,- Esta palabra ha suscitado mucha controversia de interpretacin. Evidentemente el artculo 6 distingue la promulgacin de la publicacin oficial de la ley. La promulgacin parece ser el decreto que manda cumplirla, pero evidentemente tal decreto (y tambin el que manda cumplir el propio Cdigo Civil) dice: «por tanto promlguese y llvese a efecto en todas sus partes como ley de la Repblica».
Si el decreto es la promulgacin, cmo l ordena promulgar la ley- El sentido tradicional «natural y obvio» de la voz promulgar (latn promulgare ), es publicar solemnemente una ley, o un decreto de autoridad para que sea conocido y obedecido. Entonces, para qu el Cdigo Civil dice que «la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitucin Poltica del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen»? Esta redaccin de 1949 no es la de Bello.
- Este dice simplemente «La ley no obliga sino en virtud de su promulgacin por el Presidente de la Repblica, y despus de transcurrir el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella».
- Bello emplea la palabra promulgacin, en su sentido recto, natural y obvio.
- Los que le enmendaron la plana en 1949, no saban exactamente lo que decan.
El inciso 2 del articulo 6 antiguo, usaba nuevamente la palabra en su sentido tradicional: «la promulgacin deber hacerse en el peridico Oficial». As se explica tambin el decreto final » promlguese y llvese a efecto, etc,,», esto es, publquese en el peridico oficial y cmplase.
- Debieran modificarse las leyes por otras completas y explicitas, y no parcharse las viejas.
- Las enmendaturas corren el riesgo de no adaptarse al pensamiento ni al estilo del texto enmendado.
- La nueva manera heterodoxa de entender el significado de la voz promulgacin, afea injustamente el Cdigo de don Andrs Bello.
Nulidad,- Mucha tinta ha hecho correr este concepto. Lo fundamental est en el artculo 10: «Los actos que prohibe la ley son nulos y de ningn valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el le nulidad para el caso de contravencin». Lo primero es que nulo es equivalente a «de ningn valor».
La repeticin es aclaratoria y enftica. No son dos cosas, nula una y de ningn valor otra distinta. Es un solo efecto: la negacin de la eficacia jurdica del acto, como si no hubiera existido para la vida jurdica; porque nullus en latn es ninguno, formado de nec-ullus, no alguno. Es un concepto negativo.
Pero la ley tiene un sentido relativo. Puede suceder que una prohibicin no pueda o no deba ser sancionada con la supresin de todo valor, de todo mrito, y que por ello sea sancionada con otro efecto el caso de contravencin. La ley prohibe ciertos matrimonios.
Si ellos se realizan, no siempre el matrimonio es nulo y mucho menos sin efecto alguno. El matrimonio putativo produce hijos legtimos, El artculo 10 no dice, es verdad, sin efecto, sino sin valor, pero el valor y el efecto o eficacia jurdica, es lo mismo. La relatividad de interpretacin afecta a toda expresin.
Los actos nulos se deshacen o borran, o pierden su eficacia, pero no como si no hubieran existido, porque ello no est en la mano del hombre, ya que el pasado, todo pasado, es irrevocable, sino en la medida en que la autoridad pblica puede restablecer las cosas al estado anterior, en la medida de lo posible, y por ello «da a las partes derecho para ser restitudas al mismo estado en que se hallaran si no hubiera existido el acto o contrato nulo», segn previene el Cdigo en su artculo 1687.
Para ser restitudas, para volver atrs, para ser restablecidas, que eso significa restituir (re-statuere). Esta es otra prueba lgica de que nulo, sin valor, sin efecto, o sin eficacia jurdica o permanente, es lo mismo: lo nulo no se deshace, no se borra del pasado, sino que no tiene eficacia permanente, no tiene apoyo judicial, se deja sin eficacia y permite a las partes ser restablecidas o restitudas en su derecho.
En derecho privado es equivalente al acto putativo ajeno, aparentemente vlido, que no afecta al titular verdadero del derecho, vulnerado por ese acto putativo ajeno, por la res inter alias acta de los romanos. En el fondo es tambin efecto de una ley prohibitiva, porque si slo el dueo puede disponer de lo suyo, est implcitamente prohibido al tercero hacer una tal disposicin,
- Si la hace, ella no vale, es nula, no afecta al derecho del titular.
- Aun cuando don Andrs Bello, siguiendo la nomenclatura y las categoras filosficas en boga en 1855, habla de nulidades absolutas y relativas, es evidente que l no da a la palabra absoluto el sentido trascendental que le atribuyeron los filsofos medievales.
No parece Bello haber conocido la filosofa positiva de Augusto Comte, pero seguramente habra adherido a su mxima fundamental: todo es relativo; he aqu el nico principio absoluto. Si la nulidad que la ley llama absoluta lo fuera en verdad, no necesitara ser declarada por la justicia, ni estara limitada su alegacin a los que tengan inters en ella, ni prohibira esta alegacin a los culpables o beneficiarios a la misma.
Obrara de jure, por el slo ministerio de la ley, como un hecho de la naturaleza. Bello era demasiado inteligente para pensar tal cosa, y un filsofo positivista sin saberlo. Por eso, su nocin de nulidad, tan clara y tan precisa, expresada en el artculo 10 de su Cdigo, es enfticamente «de ningn valor» jurdico o permanente, de ninguna autoridad o eficacia como ttulo de derecho, pero no sin realidad prctica.
Al contrario, su eficacia putativa slo desaparece por una sentencia judicial, que no todos pueden impetrar, que puede aun prescribir, y cuya declaracin oportuna slo permite a las partes lesionadas ser restitudas al estado jurdico anterior. Otorgar,-Esta palabra tambin produce controversia filolgica.
Su etimologa es el latn vulgar auctoricare, de ascendencia griega. Tiene en la Edad Media dos formas: otorgar (francs octroyer ) y autorizar, que toma el sufijo griego izar, hoy da muy desarrollado. La idea primitiva del trmino es la de poner un sello a un documento en seal de autenticidad o de sancin suprema de la autoridad.
Se relaciona as otorgar, autorizar, con la autenticidad o pureza del origen atribudo al instrumento de que se trata. La etimologa ms antigua de todos estos trminos est en auctor, auctoris, autor, relacionado con el griego autos, por s mismo, y con el latn augere, acrecentar.
- Dos ideas distintas hay en otorgar: la de conceder, que es acto de voluntad ntima; y la de sealar pblicamente el consentimiento o concesin.
- Esta ltima es ms general.
- El que otorga su mano, su permiso, su autorizacin, concede ; el que otorga una escritura, un testamento, lo autoriza con su firma o sello, con una manifestacin solemne de voluntad.
El instrumento que la confiere verdaderamente, es autntico, el que es meramente atribudo, apcrifo o falso. El funcionario llamado a solemnizar el acto, le da su autenticidad o certifica la del otorgante. Por eso se dice otorgar ante notario, por ejemplo, y el notario mismo, a su vez, otorga (o autoriza) copias.
Esto es, las da autorizadas. La evolucin semntica va diferenciando el sentido de las palabras y por ello el artculo 17 del Cdigo puede decir: «La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del pas en que hayan sido otorgados, Su autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el Cdigo de Enjuiciamiento».
Claramente aqu, otorgados significa consentidos o firmados por las partes, y la autenticidad se refiere a la verdadera concurrencia del notario o funcionario ante el cual hubieren sido otorgados o que hubieren otorgado las copias. El Cdigo, en su artculo 1699, unifica las expresiones instrumento pblico e instrumento autntico : instrumento autorizado por funcionario competente.
Supone, naturalmente, que el funcionario que autoriza es verdadero y que verdaderamente ha dado fe l mismo por un signo exterior a tal instrumento. Es esta verdad, esta realidad fsica, esta conformidad entre el texto y el signo, lo que caracteriza la autenticidad legal. La autenticidad, dice el artculo 17, se refiere «al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese» ( 1 ).
El parentesco lingstico entre autorizado u otorgado, por una parte, y autntico, por otra, es ms lejano. Hay que buscarlo en el snscrito jas, la fuerza. Esto es, lo que aumenta (latn, augere ) la obra del hombre. De esa obra es tal fuerza el causante o autor (latn, auctor ), que es el radical de auctoricare, autorizar, otorgar.
Autntico proviene del griego autos, por s mismo, que evidentemente est emparentado con auctor y con el snscrito jas, Los documentos faltan para comprobarlo. El artculo 17 demuestra cmo don Andrs Bello manejaba los matices de la lengua. All emplea estos tres trminos ya definidos y da precisamente a cada uno su valor: las partes otorgan los instrumentos, los funcionarios los autorizan, y si el otorgamiento y la autorizacin son verdaderos, los instrumentos son autnticos, esto es, genuinos o verdaderos, y por ende, eficaces.
Instrumento, documento,-En ese mismo artculo don Andrs Bello habla de instrumentos. Esta misma palabra es empleada exclusivamente en el Ttulo XXI del libro IV (artculos 1698 a 1714). Est cuidadosamente evitada en todo este ttulo la voz documento, al extremo de repetirse inelegantemente el uso de la palabra instrumento o de recurrirse a perfrasis como » consignado por escrito «, por ejemplo.
- Se habla aun, en el artculo 1704, de papeles domsticos, pero no se dice documentos.
- Por qu ? La palabra documento es castiza, de prosapia latina.
- Aparece en todas las lenguas romances y aun en las sajonas que han espigado elementos latinos para su vocabulario comercial o literario.
- Bello mismo usa en el Cdigo la voz documento, pero manifiestamente con un matiz diferente.
Hablando de las obligaciones del mandatario, dice (artculo 2155, inciso 2): «las partidas importantes de su cuenta sern documentadas. «, esto es, comprobadas por documentos. En el artculo 574 dice que «en los muebles de una casa, no se comprender el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cientficas o artsticas.
Etc.», enumeracin cuyo contexto nos da luces para precisar el alcance que la voz documento tiene en ella. El artculo 1115, habla de que «el tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y, en cuanto fuera dable, documentada.,», es decir, aparejada de facturas, recibos, cartaso cancelaciones, que ilustren y comprueben sus partidas principales.
En el artculo 305, despus de decir que «el estado civil de padre o madre o hijo natural deber probarse por el instrumento que al efecto hayan otorgado ambos padres, o uno de ellos.», agrega en inciso separado: «La edad y la muerte podrn probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautizo, o de muerte», lo que est ampliado en el artculo siguiente, 306, que dice: «Se presumir la autenticidad y pureza de los documentos antedichos estando en la forma debida.» Esta expresin «los antedichos documentos «, y tambin, «los referidos documentos» se repite en los artculos 307, 308 y 309.
- Es evidente que estos cuatro artculos aluden a las partidas de bautismo, de muerte, de matrimonio, pero no a la escritura o testamento en que se haya otorgado el estado civil de hijo natural.
- El artculo 694 dice: «Si la inscripcin se refiere a minutas o documentos que no se guardan en el registro o protocolo de una oficina pblica, se guardarn dichas minutas o documentos, en el Archivo del Conservador, bajo su custodia y responsabilidad».
En esta disposicin es equivalente de minutas, esto es, apuntes o notas explicativas o recordatorias. En el artculo 380 haba dicho que: «Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos, podr el juez, remitir la obligacin de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir slo un apunte privado,», esto es, un documento probatorio, aunque no un instrumento, como sera el inventario solemne,
Todas las dems leyes, el Cdigo de Comercio, el Cdigo Penal, los Cdigos de Procedimiento, emplean con profusin la palabra documento y mucho menos la palabra instrumento, mientras el Cdigo Civil parece evitar la palabra documento o solamente atribuirle el valor secundario de papel probatorio. Ms an, ya hemos visto que habla en un caso de apunte privado, en vez de documento privado, fuera de que en otros pasajes en que la voz instrumento no sera propia, recurre a otros trminos y perfrasis.
As, por ejemplo, el artculo 1002 habla de «las cdulas o papeles a que se refiera el testador»; el artculo 1222, habla de «los muebles y papeles de la sucesin»; el artculo 1901, expresa que «la cesin de un crdito personal. no tendr efecto entre el cedente y el cesionario, sino en virtud de la entrega del ttulo».
No hay duda de que la voz documento, en cuanto sinnima de instrumento, es ms general, porque significa diploma, carta, relacin u otro escrito, que ilustra acerca de algn hecho, principalmente de los histricos, y figuradamente, cualquiera cosa que sirve para ilustrar o comprobar (Acad.). En tal sentido deben entenderse como documentos del pasado (del latn docere, ensear), los que seala Moratn en su Oda a Conde La Historia, alzando el velo Que lo pasado oculta, Entreg a tu desvelo Bronces que el arte abulta, Y Cdices y mrmoles Amiga te mostr,
Pero las expresiones documento pblico, documento privado, de sentido anlogo o idntico a instrumento pblico, instrumento privado, son de uso corriente en castellano. Por qu Bello las evita? No, seguramente, sin haberlo meditado. Instrumento es ms preciso, porque, como dice la Academia, instrumento es la «escritura, papel o documento, con que se justifica o prueba alguna cosa», o sea, es un documento jurdico.
La Academia no es muy sabia en este punto. No ha ahondado en los textos ni en las etimologas; porque, rastreando el desarrollo semntico se echa de ver que instrumento (latn, instruere, organizar, armar, cimentar, construir, edificar), ha significado durante siglos herramienta, medio de accin, aparato tcnico (instrumentos nuticos, instrumentos musicales, por ejemplo), y aun cosas de liturgia o de culto.
De all pas a significar la carta o cdula escrita que sirve para crear una situacin jurdica, una abada, una orden religiosa, una autoridad o ttulo, y tom el valor de documento o ttulo constitutivo de un derecho. Y, ms tarde, el de ttulo traslaticio del mismo.
- En el lenguaje ms moderno puede aun ser un instrumento declarativo, lo que es un contrasentido etimolgico, y puede, naturalmente, servir de prueba (art.18).
- Este era el valor de la palabra instrumento de 1843 a 1845, poca de la creacin del Cdigo Civil, documento, carta o papel, constitutivo de un derecho, creador de una obligacin, justificativo de una situacin jurdica, y por esta razn es la palabra que Bello prefiere.
Documento entonces era slo prueba o ilustracin ; todava se resenta de su origen, el verbo latino docere, ensear, mostrar. Por eso la cuenta del mandatario debe ser documentada, esto es, comprobada o ilustrada, porque las facturas o recibos no son instrumentos creadores del derecho, sino pruebas de hechos, ya sin virtud jurdica activa.
- Esta distincin, seguramente clara en la mente de Bello, escapa a Ocampo, a los redactores del Cdigo Penal, a Ballesteros y a los dems redactores del Cdigo de Procedimiento.
- Por eso la voz documento hoy reemplaza invasoramente al trmino preciso y jurdico, instrumento,
- En lo mercantil, las letras, los contratos escritos, las escrituras sociales, son instrumentos; los libros, la correspondencia, los recibos, las facturas, son meros documentos.
En materia penal la ley castiga igualmente toda falsedad instrumental o documental, y el procedimiento no tiene para qu distinguir, cuando se trate de pruebas, o de tener o no por reconocidos toda clase de cartas, cdulas, instrumentos o meros documentos probatorios.
Forma,-El mismo artculo 17 habla de las formas y las define corno «las solemnidades externas», o sea, escritura, fecha, data, testigos, firmas, presencia de notario o de ministro de fe, sellos y circunstancia de tratarse de sobre abierto o cerrado, por ejemplo. Lo intrnseco, la capacidad, el hallarse el otorgante en su entero y cabal juicio, el haber obrado libremente, el haberse expresado claramente, el trasgredir o no la ley, no mira a la forma.
La palabra est empleada precisamente en este sentido en el artculo 1073: «La condicin de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad, por algn defecto en su forma». Es evidente, tambin, que a las formas se refiere la definicin del testamento, artculo 999, cuando dice que: «es un acto ms o menos solemne «, es decir, un acto que no vale, que es nulo, si no se somete en cada caso a la solemnidad o forma, ritualidad o ceremonia, que la ley exige.
Si no estn presentes el testador, el notario y los testigos, en un slo acto no interrumpido por ejemplo. Lo mismo sucede con los contratos solemnes, Por definicin, son los que estn sujetos «a la observancia de ciertas formalidades especiales» (artculo 1443), definicin que hace equivalentes, de nuevo, las formas o formalidades, a las solemnidades,
Lo solemne jurdico no es lo solemne social o religioso. En lo social, en lo religioso, solemne es serio, silencioso, pomposo, abismante, jerrquico, ritual En lo jurdico hay evidente parentesco con el rito sacramental, pero ya solemne slo significa ajustado a una norma: la escritura pblica, por ejemplo; la prestacin de un juramento, la comparecencia personal, la firma, el acta oficial del avenimiento o de la subasta, etc,
Claro, Oscuro,- El articulo 19 habla del sentido claro de la ley, y de una expresin oscura de la ley. Admite Bello que la ley puede ser oscura, Lo normal, es que sea clara, es decir, que su interpretacin nica, su mandato preciso, surja a primera vista. La claridad es relativa. Una proposicin es clara para el que la formula cuando traduce ntidamente, sin duda alguna, su propio pensamiento.
Ese pensamiento puede ser muy complejo, estar preado de ideas y pasiones, activarse por un entusiasmo o por la euforia. La palabra que lo expresa brota espontnea y el que la dice queda satisfecho: ha expresado su ms completa efusin lgica y moral. Es el caso famoso de Arqumides: eureka! eureka!, era para l un grito clarsimo.
El problema estaba resuelto: el principio de Arqumides daba la clave para descubrir el fraude posible de los plateros de Siracusa; pero los siracusanos que vean correr, en pleno da, por las calles, a ese hombre desnudo que gritaba enloquecido, eureka, eureka, no entendan nada, aunque todos saban que eureka es la primera persona del pretrito de indicativo del verbo eurisko, hallar.
Eureka, eureka, deca claramente para el odo: lo hall, lo hall ; pero, no sabiendo qu buscaba Arqumedes, no podan entender o interpretar, qu haba hallado, Esa palabra clarsima para Arqumedes, para ellos era oscursima. Porque la claridad de la lengua depende tambin de las condiciones mentales de la persona que escucha.
La ley no es una disciplina elemental. Algunos de sus principios, como los de toda ciencia, son vulgares y estn al alcance del mayor nmero. Otros, requieren cierta formacin mental. Hay un folklore jurdico como hay un folklore filosfico, literario o cientfico. Cualquiera entiende arrendamiento, venta, precio, prenda, testamento, heredero, mujer legtima, y otras expresiones parecidas,
No todos captan, sin estudio previo, usufructo, codeudor solidario, anticresis, eviccin, administracin proindiviso, afinidad ilegtima, etc, La ley no se dirige a todo el mundo, aunque rija para todos; se dirige a los jueces, a los abogados, a las personas que tienen una cierta actividad comercial o jurdica.
Para estas personas pretende ser clara. Lo consigue usando palabras conocidas, de significado cierto, organizadas en frases de construccin correcta y simplificada, redactadas con cuidado y competencia. El Cdigo Civil es, en esto, un modelo. No recuerdo haber encontrado sino una disposicin oscura, verdaderamente oscura en l, el artculo 878.
Las dems oscuridades que hallan en l jueces y abogados, son artificiales, buscadas maliciosamente para violar la ley, porque la ley clara es inviolable: «Cuando el sentido de la ley es claro no se desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espritu » ( 2 ).
La claridad de un texto depende no slo de la claridad mental del que lo escribe, sino de los elementos de lenguaje elegidos y de la inteligencia y preparacin del lector. Bello se caracteriza por una inteligencia lcida, y por un lenguaje que maneja de mano maestra. Las palabras tienen en su pluma una precisin de significado ntida.
Cada una est elegida con acierto, en su sentido ms natural y obvio. Siempre corresponden a una idea precisa. El orden de ellas es llano y lmpido y la sintaxis impecable. En tales condiciones la oscuridad de su texto slo puede venir de los intrpretes, ya ignorantes, ya deficientes en su actividad mental.
Se puede asegurar, sin embargo, que el artculo 878 contiene una oscuridad del texto mismo. Dice ese texto: «No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros».
«La distancia se medir entre el plano vertical de la lnea ms sobresaliente de la ventana, balcn, etc., y el plano vertical de la lnea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos». «No siendo paralelos los dos planos, se aplicar la misma medida a la menor distancia entre ellos «.
Debe observarse que la lnea ms sobresaliente de la ventana, de ser recta, pertenece a una infinidad de planos y a un solo plano vertical, si no es vertical ella misma. Pero, si no es recta -cosa corriente en las ventanas- hay innumerables planos verticales que contienen partes o puntos de esa lnea ms sobresaliente, y si ella es recta y vertical, infinidad de planos tambin verticales la contienen, todo lo cual hace incierto -oscuro- el punto de partida de la medicin de que habla el artculo.
Del mismo modo, para que haya un solo plano vertical, por ende, determinado, de la lnea divisoria de los predios, es indispensable que tal lnea sea recta, lo que no siempre suceder, pues es corriente que las haya curvas y quebradas. Se corrige esta incertidumbre con la condicin expresada por la frase «siendo ambos planos paralelos», lo que supone que la lnea sobresaliente de la ventana sea ella recta y horizontal y paralela al plano vertical que contiene la lnea divisoria, caso especialsimo.
Pero la oscuridad se hace imposible de disipar en la regla del inciso final: «No siendo paralelos los dos planos, se aplicar la misma medida a la menor distancia entre ellos «. Hay en el supuesto un error de geometra: en el espacio, dos planos, o son paralelos, o se cortan. Si se cortan, su interseccin es siempre una lnea recta y la menor distancia entre ellos es siempre cero, precisamente esa misma lnea recta.
Como se trata de dos planos verticales, esa menor distancia coincide con la interseccin, que es, necesariamente, una lnea vertical. El inciso final del artculo 878, no tiene sentido posible, Creo que es la nica falla del Cdigo en este aspecto. Pero la oscuridad, o mejor dicho, la perplejidad del lenguaje -que implica confusin o duda- se puede producir por otras circunstancias; no solamente por el contenido semntico de las voces, sino por la apreciacin de su mayor o menor generalidad, y por la oposicin o contradiccin de las partes o textos de una misma ley, especialmente de un Cdigo que es necesariamente extenso y variado.
- Don Andrs Bello di varias reglas para dominar esta perplejidad: 1) Las palabras tcnicas deben tomarse en su sentido tcnico, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.
- Impber es una palabra tcnica del derecho: no puede drsele el sentido de adolescente o simplemente menor; pero, tradicin, que tambin es tcnica, no significa transferencia del dominio por la entrega de la cosa debida en el artculo 1920: «La entrega de la cosa que se da en arriendo podr hacerse bajo cualquiera de las formas de tradicin reconocidas por la ley».
Don Luis Claro Solar pretenda que est mal redactado el Cdigo en este artculo, ya que no cabe hablar de tradicin en el arrendamiento porque no hay transferencia del dominio. Pero evidentemente yerra aquel profesor, porque el Cdigo no habla de tradicin, sino de las formas de tradicin,
- El sustantivo es formas y la expresin complementaria «de tradicin» tiene un manifiesto carcter de adjetivo.
- La entrega se hace de acuerdo con las formas de tradicin, pero no importa tradicin.
- Es el caso que menciona el artculo 21: la palabra tcnica tradicin claramente se ha tomado en un sentido diverso, porque unida a la preposicin de ha perdido su carcter de sustantivo y sirve slo para explicar que la entrega ha de hacerse mediante una forma o smbolo anlogo a los que menciona para la tradicin verdadera el artculo 684.
Don Luis Claro Solar hallaba esta explicacin inaceptable, porque redarga que tal artculo no poda dar pauta de interpretacin, porque una casa arrendada, por ejemplo, no podra entregarse vlidamente, ni por la aprehensin ni por la entrega de la llave, etc,
, porque esas formas de tradicin son para las cosas corporales muebles. No adverta que el artculo discutido, 1920, habla de cualquiera de las formas de tradicin. Evidentemente la claridad depende tambin de la claridad mental del intrprete.2) El contexto,- El contexto es fundamental; las palabras todas tienen significados mltiples.
El que en cada caso corresponde depende de lo que estoy diciendo. Cerrar puede significar circunscribir, limitar, apartar, pero tambin, asegurar (cerrar una puerta o una valija); pegar una oblea o un sobre (cerrar una carta); terminar (cerrar un debate, una discusin); borrar (cerrar un ojal, un agujero); poner fin a las tareas (cerrar los tribunales, cerrar las escuelas o los estudios) ; cerrar el bufete; acometer (cerr contra el desdichado) ; cicatrizar (la herida no cierra an), etc,
- Hay un contexto inmediato que da la mxima claridad.
- Nadie dudar de que cuando el Cdigo dice, en su artculo 1018: «Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del escribano, si lo hubiere», la palabra acto all empleada signifique otra cosa que «otorgamiento de testamento», de que trata el artculo anterior.
Pero un Cdigo es un texto muy largo y es necesario apreciar hasta dnde llega el contexto, En otras palabras, qu significa contexto. La Academia no da luces sobre este punto, porque su definicin es insuficiente y vaga. Su primera acepcin registrada («orden de composicin o tejido de ciertas obras»), adems de vaga, evidentemente no se refiere al contexto de una frase.
Su segunda acepcin («enredo, maraa o unin de cosas que se entrelazan y entretejen»), amn de falsa semnticamente hablando, no tiene nada que ver con los textos escritos y su interpretacin; y la tercera y ltima («serie del discurso, tejido de la narracin, hilo de la historia»), es una frase literaria sin ninguna precisin semntica, que evidentemente no corresponde a ningn sentido natural y obvio de la palabra.
Contexto, en el artculo 22 del Cdigo, evidentemente significa » las partes del texto considerado «, «los dems elementos gramaticales de la proposicin de que se trata», y por extensin, «de las proposiciones vecinas que integran el mismo texto». Hasta dnde llega un texto, para que su contexto caracterice el verdadero sentido o sirva «para ilustrar el sentido de cada una de las partes -» Evidentemente hasta donde se est tratando de una misma materia.
Pero el artculo 22 habla del «contexto de la ley», lo que parece indicarla toda y lo hace servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, pues no solamente se trata de precisar el sentido de los trminos particulares mismos, sino de «que haya entre todas ellas la debida correspondencia y harmona» ( 3 ).
Y para que no haya duda de esta extensin desmesurada del contexto, agrega: «los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes «, particularmente si versan sobre el mismo asunto». Evidentemente en el pensamiento de don Andrs Bello, el contexto que precisamente fija la acepcin en que se ha tomado cada palabra del texto, se extiende a toda la ley, no solamente para esta interpretacin correcta de los trminos que integran cada texto, sino para ilustrar el sentido, esto es, el alcance de cada parte o captulo de la ley, porque este contexto general no slo precisa el sentido de los trminos mismos, sino que permite dar a las partes de la ley «la debida correspondencia y harmona».
O sea, cada ley debe entenderse como un sistema lgico, como un conjunto armnico, y por consiguiente esto que el artculo 22 llama el contexto de la ley se eleva sobre el sentido inmediato y permite prescindir en tales casos del sentido natural y obvio de las palabras y aun del tenor literal claro de sus expresiones, ya que ellas, por natural imperfeccin, pueden traicionar la harmona general de la ley misma.
Pero esto con mucha prudencia, porque el artculo 23, hablando de la extensin de toda ley -que es una de las connotaciones del sentido de los trminos- vuelve a insistir en que ella se determine por su genuino sentido, es decir, por su sentido natural y obvio, espontneo y sin artificio, que es el nico que no falsea la mente del legislador.
- Don Andrs Bello confa, sin duda, en la eficacia del lenguaje de la ley para la realizacin del pensamiento jurdico.
- No se le oculta, sin embargo, que la ley pueda albergar pasajes oscuros o contradictorios, esto es, pasajes cuyo recto sentido sea incierto (oscuro), y pasajes cuyo texto destruya la armona con otros pasajes de la misma ley.
En tal caso, slo en tal caso, puede recurrirse al espritu general de la legislacin y a la equidad natural, puesto que el fin de la ley es la justicia (artculo 24). Esta solucin es anloga a la del artculo 19: la consulta del espritu de la ley es un mero pretexto, una falsa razn, que el legislador reprueba si el texto es claro, y que slo sirve para interpretar expresiones oscuras de la ley.
- Expresiones, no disposiciones o textos.
- Expresiones, esto es, sentido de las palabras empleadas.
- Entonces se busca el espritu de la ley, pero slo por un camino: la historia fidedigna del establecimiento de la ley.
- Solucin anloga, pero no idntica a la del problema de los pasajes oscuros o contradictorios, cuya interpretacin se busca no en la historia de la ley, sino en el espritu general de la legislacin y en la equidad natural.
Todo el prrafo 4 del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil plantea el problema de la lucha entre el sentido de la ley y su expresin escrita: la ley, para que valga, para que no sea burlada por los jueces, tiene un sentido literal, una lengua clara, derecha, simple, insobornable.
- Tiene un espritu, una intencin, un propsito, pero es un pretexto inadmisible, un sofisma, una prevaricacin, consultar ese espritu, esa intencin, si el sentido de la ley es claro.
- De aqu la importancia decisiva de la semntica legal y el valor trascendental del lenguaje del Cdigo.
- De all tambin la necesidad de definir muchas palabras de la ley: persona, nio, adulto, mayor, afinidad, consanguinidad, domicilio, usufructo, dominio, posesin, culpa, dolo, fuerza mayor, presuncin, y muchas y muchas ms.
Su definicin legal mide su alcance y sus consecuencias jurdicas, y no slo en la ley misma, sino tambin en los actos civiles que se ponen bajo su amparo. Harn bien los individuos en cuidar este lenguaje cuando quieran tener la seguridad de sus derechos, instrumentos y contratos.
- Personas,-Una palabra muy importante en la legislacin civil y penal es la palabra persona,
- Es un trmino que ha sobrevivido en las lenguas romances casi exclusivamente por su significado jurdico.
- Es exactamente el latn persona ; pero en latn no aparece en ningn texto jurdico anterior al siglo II, esto es ya en el derecho clsico.
El antiguo derecho romano habla de ciudadanos, padres de familia, esclavos, libertos, hombres libres, peregrinos, cnyuges, etc, pero no de personas. El significado ms antiguo del trmino es mscara, del cual se deriv el de figura, personaje, estatua, y de ste el de personaje de teatro, papel de representacin dramtica, actor, y luego el de carga, funcin pblica o dignidad oficial; y finalmente el de individuo de la especie humana y el de persona gramatical.
- Aparece con el significado de individuo de la especie humana en un fragmento de Pedius, jurisconsulto del siglo II, recogido por Ulpiano.
- Ulpiano mismo, en otro fragmento suyo, le da adems el significado de litigante: persona actoris,
- Pero ya, desde esa poca, el trmino reemplaza las designaciones ms concretas de vir, cives, cliens, uxor, liberi, servus, libertus, y otras, cuando se trata de las caractersticas morales o jurdicas de los hombres.
Cicern dice, por ejemplo: «Ut mea persona aliquid videretur habere populare», para que mi persona pareciera tener algo de popular. Siendo este significado el ms tardo en el desarrollo semntico, no es raro que el de persona jurdica, que hoy parece derivado, sea precisamente el que haya dado origen al de persona natural.
- Primero se habl de representar como en el teatro, por un actor con mscara (la persona trgica de Fedro), al litigante, por ejemplo, y luego al amo o padre de familia ausente.
- Despus se estim que el representado mismo era su propia mscara, su propia persona, y as persona pas a significar individuo de la especie humana.
Este significado preciso tiene la palabra en nuestra legislacin, definido por el artculo 55 del Cdigo Civil. Con maravilloso instinto lingstico haba dicho antes don Andrs Bello, en el artculo 54, que las personas son naturales o jurdicas. Ms exactamente, pudo haber dicho que las personas son jurdicas, y tambin naturales.
Porque histricamente, los derechos se reconocieron primero a los grupos (la ciudad, la tribu, la familia, la herencia yacente), y a quienes los representan: el cnsul, el jefe, el pontfice, el pater, los herederos, y despus a los individuos, que han adquirido un rango suficiente para actuar en la vida jurdica o social.
La definicin del Cdigo es excesiva: son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin. Es una definicin tendenciosa que afirma un principio poltico: la calidad de persona es universal para todos, sin excepcin.
No la disminuyen ni el sexo, ni la edad, ni la estirpe o raza, ni la condicin. Los esclavos tambin son personas, pues la palabra condicin est tomada en el sentido de condicin servil, pero podemos extenderla tambin a las condiciones de pobreza, de destitucin, o de anulacin del individuo por la caducidad o la demencia.
A todos, por igual, la ley llama personas. Es ello un principio cristiano y parece ya definitivo en la civilizacin humana. Pero si fu preciso y tendencioso el Cdigo al definir la persona natural, fu en cambio vago, incierto, incompleto, cuando defini la persona jurdica.
El artculo 545 es evidentemente deficiente. Empieza por la tautologa de decir que la persona jurdica es una persona ficticia, repeticin innecesaria, y por caracterizarla nicamente por su capacidad y por la posibilidad de ser representada. El inciso segundo dice que son de dos clases: corporaciones y fundaciones, y algunas mixtas «que participan de uno y otro carcter», y se deja en el tintero las personas jurdicas de derecho pblico, que son personas en cuanto constituyen el rgano y los bienes de una funcin de la comunidad social; y las sociedades, que califica de personas jurdicas con gran vaguedad e indeterminacin en el artculo 2053, inciso 2.
Esta nocin de la persona jurdica es evidentemente una de las menos elaboradas del derecho y, por consiguiente, la expresin misma es de contenido vago, felizmente corregida por la interpretacin judicial ya uniforme sobre los atributos de esta personalidad.
Domicilio,-Todo lo que el Cdigo dice sobre esta palabra tiende a sealarle un significado legal. El domicilio no es, como dice el artculo 59, «la residencia, acompaada real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella», sino la morada, la casa, en que una persona habita, esto es, vive, come habitualmente, duerme, lo que en espaol se llama la morada,
Pero el Cdigo es una reglamentacin prctica y ha preferido una definicin artificial y sin duda incorrecta, destinada a cortar la charlatanera de los rbulas. Es tanto ello as que el Cdigo trabaja penosamente, durante varios artculos, para fijar el alcance del domicilio, poltico, civil, comercial, profesional, contractual, legal, y asimila el domicilio civil a la vecindad, dando tambin a esta palabra un significado arbitrario, pues vecino y vecindad jams han significado en el lenguaje natural y obvio «relativo a una parte determinada del territorio del Estado», como dice el artculo 61, digamos, a un departamento, provincia o zona, sino relativo a un pueblo, barrio, o casa particular o de inquilinato.
- Vecino de Andaluca, vecino de Atacama, vecino de la Cordillera, es una impropiedad de lenguaje, pero no lo es vecino de Santiago, vecino de Curepto, vecino de La Chimba, vecino de la calle San Diego.
- Nacimiento,-Tambin esta palabra tiene un significado tcnico en el Cdigo: «La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre «, dice el artculo 74.
El nacimiento es as, un minuto brevsimo, un instante fugaz. La importancia jurdica de esta definicin no escapa a nadie. El ser humano «que perece antes de estar completamente separado de su madre, se reputar no haber existido jams». No es persona. No tiene ni adquiere ni transmite derecho alguno.
No es que la ley no lo considere ni lo proteja, no que no cautele sus derechos eventuales; pero no es persona, no ha nacido, aunque haya nacido, Las palabras adquieren as un sentido especial que sirve para entenderse entre los doctos. Ni abogados ni jueces vacilarn ante un precepto tan claro. Muerte,-Sobre la muerte el Cdigo guarda silencio.
No la define. Dice solamente que «la persona termina con la muerte natural » (art.78). Naturalmente llama muerte natural la fisiolgica general, caracterizada por la paralizacin del corazn y la supresin de la respiracin. Sabemos hoy da que las clulas y muchos rganos siguen viviendo y que la ciruga y la clnica logran muchas veces que se reanude la respiracin y que se restablezcan la distole y la sstole.
Evidentemente en tales casos la persona que ha terminado en la muerte natural, revive como si nunca hubiese fallecido. La expresin muerte natural no se contrapone a la muerte violenta o artificial. Es un significado viejo en castellano. El famoso alcalde Ronquillo conden a muchos de los Comuneros de Castilla vencidos en Villalar «a morir naturalmente», naturalmente a manos del verdugo, en la horca o por el garrote.
Don Andrs Bello no ignoraba, seguramente, esos documentos histricos. Slo se contrapone a la muerte civil (art.95), hoy da abolida. Matrimonio,- Para el Cdigo la palabra matrimonio tiene un valor semntico especial. Es de esas palabras «definidas por la ley» (art.20), que tiene en la materia respectiva un contenido legal.
Es un contrato solemne especial de un hombre y una mujer, para fines especficos propios, vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, que es de presente, indisoluble y por toda la vida. Evidentemente la palabra matrimonio en su sentido natural y obvio, y aun en su alcance jurdico, no corresponde exactamente a esta definicin.
Para la religin catlica no es un contrato sino un sacramento. Sus obligaciones no son de naturaleza Jurdica, sino religiosa, esto es, deberes, y sus crisis ntimas no son materia de sentencia judicial sino de consejos sacerdotales. El Cdigo Civil anticip virtualmente la nocin del matrimonio civil, del matrimonio relacionado con los derechos patrimoniales de la mujer y de los hijos.
- Pero, en lo esencial, el matrimonio del Cdigo Civil es el matrimonio catlico, sacramento de su Iglesia o solemnizado por ella, si se trata de disidentes (art.118).
- Si estas solemnidades han existido, el matrimonio nulo adquiere rango de putativo y «produce los mismos efectos civiles que el vlido» (art.122).
Sin embargo, haba matrimonios ya en tiempos de la dictacin del Cdigo Civil, que estaban en desacuerdo con su definicin: el de conciencia, el morgantico, o de la mano izquierda, el por sorpresa, el in extremis o in articulo mortis, a todos los cuales reconoce la ley aunque no sean solemnes ni tengan el propsito de vivir juntos o de auxiliarse mutuamente, como dice el artculo 102.
Justamente es la solemnidad, la publicidad, la realizacin social del amor, lo que constituye y ha constituido siempre el matrimonio, lo que lo ha distinguido y lo distingue de su imitacin ms prxima, el concubinato, matrimonio sin solemnidad, sin funcionario civil ni eclesistico, sin ceremonia alguna y sin otra duracin segura que la de la voluntad recproca de las partes.
Del concubinato no habla jams una palabra el Cdigo Civil, ni jams alude a l. No es concubinato el matrimonio putativo de que trata el artculo 122, porque es condicin precisa de ste que haya «sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere». El Cdigo Civil ignor, por prejuicios religiosos, la existencia real del concubinato y la jurisprudencia se ve en penosas dificultades para llenar este vaco.
- Sobre todo, en cuanto a los bienes que se forman por el trabajo comn de los concubinos.
- Sociedad conyugal,-Es tambin una expresin tpica del Cdigo Civil chileno, que corresponde a una institucin legal nueva.
- Es un rgimen patrimonial, no una verdadera sociedad.
- No tiene personalidad propia ni aparece en las convenciones y contratos mientras rige.
Slo se echa de ver cuando ya ha terminado por su disolucin. Entonces aparecen aportes, recompensas y utilidades o gananciales, y se determinan sus haberes y responsabilidades jurdicas. Es una idea madura en la mente de don Andrs Bello, cuyas trascendentales consecuencias jurdicas han hecho correr ros de tinta a juristas y jueces.
Su alcance est perfectamente delimitado por un ttulo entero del Cdigo Civil: «a falta de pacto escrito, se entender por el mero hecho del matrimonio, contrada la sociedad conyugal, con arreglo a las disposiciones de este ttulo» (articulo 1718). Es una sociedad de hecho cuyas estipulaciones todas estn preestablecidas por la ley, y en que la voluntad de los pactantes no entra para nada.
Slo pueden, por un pacto escrito, deshacer en todo o parte la voluntad de la ley. Es evidente que en esta expresin sociedad conyugal, el trmino sociedad no tiene un sentido natural y obvio, sino un claro y perfecto significado legal. Separacin de Bienes,- Ligada a la institucin de la sociedad conyugal est la separacin de bienes, o rgimen del doble patrimonio de la vida conyugal.
- La expresin es feliz porque establece claramente el tuyo y el mo de los cnyuges, cuando la voluntad de estos ha sido mantener separados los patrimonios, los contratos y las responsabilidades civiles.
- Divorcio perpetuo,- Es tambin una expresin particular del Cdigo.
- Es el divorcio catlico, la separacin de cuerpos, la disolucin y liquidacin de la sociedad conyugal, pero no la disolucin del vnculo, la diffareatio, la libertad conyugal o segunda soltera de los cnyuges.
Estas ideas nuevas que en Chile se realizan bajo el disfraz paradelictuoso de la nulidad consensual del matrimonio, bendecida por las Cortes de justicia, no estaba en la mente de don Andrs Bello, y por ende, la expresin divorcio perpetuo poco tiene que ver con el divorcio advincula, que tiende a ser la regla en las legislaciones modernas.
- Clasificacin de los hijos,-La idea de hijo legtimo es muy antigua: es el hijo del matrimonio solemne.
- El hijo de los concubinos, de los matrimonios de la mano izquierda, del escndalo poltico o social, se ha llamado bastardo, y ha desempeado gran papel en la historia.
- A pesar de su etimologa (de basto, grosero, tosco), los hijos bastardos de prncipes y reyes o de grandes seores, siempre gozaron de consideraciones extremas y de rentas cuantiosas.
Guillermo el Conquistador y Enrique de Trastamara, eran bastardos; el Cardenal de Mendoza, tambin. El Cdigo Civil chileno, sin embargo, ignora la expresin, que no figura nunca en su articulado. En cambio, habla de hijos ilegtimos, naturales, de daado ayuntamiento, adulterinos, incestuosos y sacrlegos (artculos 25, 26, 27, 28 y 29).
Estas clasificaciones odiosas, hoy da en gran parte suprimidas, corresponden a ideas y prejuicios corrientes en el siglo XIX. Entre los hijos ilegtimos el Cdigo llama naturales a los reconocidos solemnemente por su padre o madre. En esta expresin la voz natural tiene un sentido evidentemente forzado, porque el pueblo llama naturales a los hijos ilegtimos en general, y principalmente a los clandestinos o espurios, sin padre conocido, que el vulgo chileno llama con el trmino mapuche de huacho,
El Cdigo de don Andrs Bello altera la lengua. Propiamente los hijos naturales del Cdigo son los bastardos, de padre conocido y a veces ilustre. El hijo legitimado fu en todo asimilado al legtimo (art.215); con ello marc la ley un progreso moral y jurdico de importancia.
En cambio, los prejuicios del Cdigo de Napolen influyeron notablemente para impedir la indagacin o presuncin de la paternidad ilegtima y borrar la sabia legislacin de las leyes de Toro, que hoy da ha vuelto a introducirse en el Cdigo Civil. Pero la expresin hijo legitimado, es de sentido restringido y especial en nuestro Cdigo Civil: requiere necesariamente el matrimonio verdadero de los padres posterior a la concepcin.
La legislacin moderna atribuye la misma fuerza al matrimonio putativo. Pero fuera del matrimonio mismo no hay legitimacin posible sino por ley. Es un prejuicio, porque no hay razn alguna para que un padre o una madre no pueda llamar hijo legtimo suyo al bastardo de sangre, a quien quiera dar ese ttulo y los derechos que como a tal le correspondan.
Rapto,- Para el Cdigo no solamente es rapto el hecho de robarse una mujer por la fuerza (latn, rapere, arrebatar), sino tambin la mera seduccin de una menor (artculo 287), es decir, el hecho de haberla convencido de que abandone la casa paterna o el hogar de sus cuidadores o de sus guardadores. Es tambin un caso de lenguaje especial fuera del sentido natural u obvio de la palabra.
Estado Civil.- Es esta una de las expresiones ms vagas del Cdigo. La definicin del artculo 304 no dice nada: «es -pretende- la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones». Pero en los artculos siguientes habla de estado civil de casado, o viudo, de padre o hijo legtimo, de padre o madre o hijo natural y en el mismo artculo (el 305), y con la misma prueba posible, de la edad y de la muerte,
- Este contexto fija el alcance de la expresin estado civil,
- No es otra cosa -aun para la mente del propio don Andrs Bello- que la situacin que un individuo ocupa en la sociedad o en el derecho, en funcin o relacin con las personas que forman o han formado su familia.
- El estado civil se vincula al nacimiento, al matrimonio, a la muerte, a la procreacin.
Hay, por ello, estado civil de menor de edad, de mayor, de soltero, de casado, de viudo, de divorciado, de anulado, de hijo legtimo, de hijo natural, etc. Hubiera sido mejor no dar definicin ninguna, que estampar la nebulosa del artculo 304. La precisin en estos trminos es muy importante porque el estado civil se puede probar en ciertos casos por la posesin notoria, y es evidente que esta posesin notoria no sirve para probar calidades extraas al estado civil; no podr probarse, por ella, la calidad de noble, el ttulo de barn, la calidad de propietario, el carcter sacerdotal, el ttulo de abogado, o la categora de hidalgo.
Legtimo contradictor,- En las cuestiones de estado civil relativas a la legitimidad del hijo y a la maternidad disputada (artculo 315), el fallo vale erga omnes, Para ello exige la ley (artculo 316), que se haya pronunciado contra legtimo contradictor. Esta expresin figura en el Cdigo nicamente en este caso (artculos 316, 317 y 318).
Es tambin una expresin legal definida expresamente (artculo 317). En la cuestin de paternidad -se subentiende legtima- es el padre contra el hijoo el hijo contra el padre, y en la cuestin de maternidad -esto es de la maternidad disputada- el hijo contra la madre o la madre contra el hijo.
Es evidente que en la mente de don Andrs Bello la nocin de legtimo contradictor est relacionada con esta calidad del fallo de ser verdad juzgada contra todos, y que esta nocin no se extiende a otra cuestin cualquiera de derecho civil. Algunos han pensado que la nocin de legtimo contradictor pueda extenderse a los casos de nulidad absoluta, por ejemplo, en la cual no son admitidos a entrar ni los que no tienen inters en ella, ni los que han ejecutado el acto o celebrado el contrato nulo sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (artculo 1683); pero es evidente que el alcance semntico de «legtimo contradictor» no llega a ello.
El artculo 1683 niega accin al extrao -el que no tiene inters en ello- y castiga al que particip a sabiendas en el vicio legal, privndolo de su accin propia, pero no estima ni que el fallo sirva para todo el mundo, ni que esto permita calificar a las partes del pleito en contradictores legtimos e ilegtimos.
- Congruo,-La ley habla de alimentos congruos por oposicin a necesarios (artculo 323).
- Define los unos y los otros.
- Las palabras tienen as un significado legal que se aparta del sentido etimolgico.
- Congruo, congruente, del latn congruere, coincidir, convenir, es adecuado, coincidente, y en geometra, hablando de tringulos, idntico,
En el Cdigo son los alimentos que consideran la posicin social del alimentado, en contraposicin a los necesarios, que slo miran al mnimo fisiolgico de ste, algo as como el salario vital. La expresin necesario tambin tiene un significado especial. Quiere decir, indispensable, apenas suficiente o mnimo y es una expresin elptica: necesario es estrictamente necesario,
Posicin social,- Es una expresin que muestra el realismo de la mente de don Andrs Bello. Su poca era la de la euforia de los principios de la Revolucin Francesa. No slo la igualdad ante la ley, sino la igualdad social. Sin embargo, la realidad jerrquica de la vida social se impone, y hay por ello, para cada persona -tericamente igual a las dems- una posicin social diferente, una situacin propia dentro de la jerarqua social.
La ley no la define pero se refiere expresamente a ella. La posicin social supone que los individuos y las familias a que pertenecen ocupan diferente categora social en la Repblica, la que se caracteriza por el patrimonio, los oficios, las vinculaciones familiares, los linajes, los apellidos, la cultura, los antecedentes literarios, etc.
La ley manda tener en cuenta todos estos imponderables al tasar los alimentos congruos, pues mientras ms elevada es una posicin social, ms dispendiosa o cara resulta la subsistencia del alimentado a que deba proveer el alimentante. Ordinariamente hay entre ambos una estrecha relacin de familia, y no admite la moral que mientras el padre, marido, mujer o hijo alimentante viva en la opulencia, el alimentado, hijo, cnyuge o padre, quede sometido a una racin de hambre.
Desentraar el verdadero alcance de la expresin posicin social (artculo 323), es til, porque ni los diccionarios la definen acertadamente ni los prejuicios y antiprejuicios permiten entenderse pacficamente sobre ella. Injuria atroz,-Con los alimentos est relacionada la expresin injuria atroz,
En el caso de injuria atroz cesar enteramente la obligacin de prestar alimentos» (artculo 324, inciso final). Qu es injuria, en este caso? Es la desvergenza, la expresin procaz destinada a ofender o denostar, a desacreditar, a difamar; en una palabra, lo que especficamente entiende por injuria el Cdigo Penal? O es la injuria romana, el acto aun meramente civil, contrario al derecho, el robo, el atentado, la falsedad de documentos, la estafa, el pleito injusto, y aun cosas menores como el abandono, el dolo, al engao, el fraude menudo? El inciso primero del artculo 324 no es explcito: «que el alimentante se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le deba alimentos».
Esta redaccin excluye las injurias contra los bienes, contra el patrimonio, pero la persona puede recibir una injuria que no dae su patrimonio sino su honor, su salud, su tranquilidad. El que no asiste a un enfermo grave, debindolo, o no ayuda, pudindolo, a un amigo o pariente que cae a la crcel o que es perseguido por razones polticas, evidentemente se hace culpable de una injuria moral contra esa persona, aunque no pueda imputrsele una injuria en el sentido penal estricto.
El defecto de redaccin de este artculo proviene de la amplitud y vaguedad jurdica de la palabra injuria, que puede tomarse en el sentido penal de denuesto intencional, o en otro ms general de agravio, o en el de entuerto, atentado o acto contrario al derecho o a la razn, y hasta en el de dao fsico que sufren los seres: las injurias del mar, las injurias del ambiente.
En mi sentir, el Cdigo toma la palabra tanto en el sentido estricto de derecho penal, como en el de dao moral a las personas por falta de acatamiento, de consideracin, de ayuda, en los casos en que las relaciones de familia exigen ese acatamiento, socorro o ayuda.
Hay, adems, una injuria que el Cdigo llama atroz, con una palabra que no vuelve a emplear en todo su articulado. Aunque es un latinismo evidente ( atrox ), la palabra ha entrado en la lengua vulgar. Atroz, atrocidad, atrozmente, son de uso cotidiano. Indica ella el extremo de maldad, de sevicia a que puede llegar una alma ofuscada y rencorosa.
Atroz se deriva de ater, atra, atrum, negro : atrabilis, bilis negra. Este color, desde antiguo, ha servido para calificar lo ms luctuoso y horrible. Una injuria atroz es una injuria suprema, imperdonable, inexpiable. Tiene, naturalmente, que ser este el sentido para que la sancin de la injuria atroz lleve a autorizar la inhumanidad de dejar morirse de hambre a un hijo legtimo.
Yo estimo que al padre o madre, ni por injuria atroz puede privrsele de los alimentos congruos, porque para mitigar la disposicin del inciso final del artculo 324, est la disposicin especial y sacramental del artculo 220, que impone al hijo legtimo una obligacin permanentemente, sin excepcin alguna, de cuidar siempre de los padres «en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios».
Urbano, rstico,- ( Artculo 407). Estas palabras estn usadas siempre en el Cdigo en su sentido recto, «natural y obvio». Lo urbano es perteneciente a la ciudad ( urbs, urbis ), lo rstico, al campo ( rus, ruris ). En la poca del Cdigo la mana legislativa no haba llegado a los excesos actuales; no se crean los legisladores con capacidad y fuerza para mudar la naturaleza de las cosas.
¿Cuál es el principio in claris non fit interpretatio?
Gral. ‘ En las cosas claras no se hace interpretación ‘. Procede del ius commune renacentista y resume principios de derecho romano.
¿Qué dice el artículo 27 del Código Civil?
Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
¿Dónde la ley es clara?
Expresión ‘Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
¿Cuáles son los 3 principios del derecho?
¿Qué son los principios generales del derecho? – Los principios generales del Derecho son una serie de enunciados que informan sobre el funcionamiento de las normas legales. Forman parte del ordenamiento jurídico de un país, aunque no estén incluidos expresamente en la constitución o las leyes.
- Los principios generales del derecho se derivan de tres ideas fundamentales planteadas por el jurista Ulpiano en el siglo II d.C, conocidas como tria iuris praecepta, o los tres preceptos del Derecho.
- Estos principios son: vivir honestamente ( honeste vivere ), no hacer daño a otros ( neminem laedere ) y dar a cada uno lo suyo ( suum cuique tribuere ), que se refiere a cumplir los tratos según lo acordado.
La función de los principios generales del derecho es describir cómo funciona el sistema jurídico, tanto en los valores que lo sustentan como en los aspectos técnicos. Se utilizan para crear nuevas normas o para tener un marco de referencia cuando se requiera una interpretación de las normas vigentes.
¿Qué quiere decir donde no hay ambigüedad no cabe interpretación?
Aforismo o máxima que en temas jurídicos, indica que en caso de que la ley o los pactos sean claros, no debe primar otro sentido que el literal de sus palabras.
¿Cuál es la pirámide de Kelsen?
La pirámide de Kelsen, es un método jurídico estricto, mediante el cual quiere eliminar toda influencia psicológica, sociológica y teológica en la construcción jurídica, y acotar la misión de la ciencia del derecho al estudio exclusivo de las formas normativas posibles y a las conexiones esenciales entre las mismas.
¿Qué significa el principio de la ignorancia de la ley?
1. Principio de derecho que indica que el desconocimiento de una ley vigente en un país no exime al sujeto del cumplimiento de la misma.
¿Qué significa que el desconocimiento de una ley no nos exime de su cumplimiento?
‘La ignorancia no exime del cumplimiento de la ley (ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat) es un principio de Derecho que indica que el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa para su cumplimiento, porque rige la necesaria presunción de que si una ley ha sido promulgada, debe
¿Quién dijo el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento?
Ignorantia iuris non excusat o ignorantia legis neminem excusat (del latín, ‘la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley ‘) es un principio de Derecho que indica que el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa, porque rige la necesaria presunción o ficción legal de que, habiendo sido promulgada, han de saberla todos.
Promulgación y publicación ). Los países de derecho europeo con una tradición del derecho romano también pueden usar una expresión de Aristóteles traducida al latín: nemo censetur ignorare legem («nadie se cree que es ignorante de la ley») o ignorantia iuris nocet («sin saberla, la ley es perjudicial»).
En cuanto a la ignorancia del derecho subjetivo y propio admitieron los romanos ciertos casos en que producía determinados efectos. Los autores suelen distinguir la ignorancia del error de derecho diciendo que la primera es falta total de conocimiento del derecho y el segundo un conocimiento falso e incompleto; pero la distinción carece de trascendencia en la práctica.
En general, no eran alegables cuando pudieran haberse evitado consultando a un jurisconsulto ; pero sí cuando esto no había sido posible, como en el caso de verdadera ignorancia o en el de que por una u otra causa hubiera sido imposible la consulta. En estos casos se distinguía: el error o la ignorancia no eran alegables cuando solo hacían perder una ventaja o lucro ; mas cuando produjeran un daño o sea la pérdida de bienes adquiridos, el que lo sufría, si bien no podía repetir lo que hubiese pagado ( damnum rei amisae ) tampoco estaba obligado a dar lo que por error o ignorancia del derecho hubiese prometido ( damnun rei amittendae ).
Todavía era más generoso el Derecho romano tratándose:
- de menores, de soldados o de campesinos, a los que jamás perjudicaba la ignorancia, aun cuando hubiese podido ser evitada y ya hubiese producido pérdidas, ya originado beneficios
- de mujeres, a las que no podía oponerse la ignorancia culpable, sino solamente cuando se tratase de dar lo prometido o cuando lo pagado a ellas lo hubiese sido en virtud de una obligación radicalmente nula.
En todo caso el que invocaba la ignorancia o el error debía probarlos, salvo que fuesen menores, soldados o campesinos, en favor de los cuales se presumía.
¿Cuál es el principio in claris non fit interpretatio?
Gral. ‘ En las cosas claras no se hace interpretación ‘. Procede del ius commune renacentista y resume principios de derecho romano.
¿Cuándo dos normas de derecho se contradicen no pueden ambas carecer de validez?
Aplicándolo al ámbito jurídico, cuando dos normas de derecho se contradicen no pueden ambas carecer de validez cuando en condiciones iguales de espacio y tiempo una norma prohíbe a un sujeto la misma conducta que otra que le permite, una de las dos carece a fortiori de validez, pero no dice cual es válida (García, 1951
¿Cuáles son los elementos de interpretación de la ley?
Elementos de la interpretación de la ley Estos elementos son el elemento gramatical, el histórico, el lógico, el sistemático y el teleológico.
¿Cómo se llama a la interpretación de la ley?
Cuando la ley es obscura o dudosa se debe recurrir a los diversos sistemas de interpretación y en consecuencia se deberá recurrir a la interpretación, que se le llama Hermenéutica Jurídica.